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RECURSOS DE REVISIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029572
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/46 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL Y DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER AUTÓNOMOS Y DIFERENTES ENTRE SÍ, NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la oportunidad para interponer el recurso de revisión contra una resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, a la luz de los artículos 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Mientras uno consideró que éstos regulan medios de impugnación diversos, el otro, de manera implícita, estimó lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que al ser los recursos de revisión fiscal y el previsto en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas diferentes y autónomos entre sí, no existe antinomia entre los plazos para su interposición.

Justificación: Del análisis legislativo, doctrinario y jurisprudencial de los medios de impugnación referidos deriva que son distintos entre sí y se rigen por reglas diversas. La revisión fiscal, establecida en el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es un medio de impugnación de las sentencias de nulidad dictadas dentro del juicio contencioso administrativo federal por virtud del cual se someten a control de legalidad (y a control difuso de constitucionalidad, de ser el caso) las resoluciones definitivas que traducen la voluntad final de la administración en numerosas materias, entre ellas, la de responsabilidades de las personas servidoras públicas, ahora limitada a los supuestos relacionados con faltas no graves. La revisión prevista en esa ley general se concibe en un nuevo ámbito competencial asignado al Tribunal Federal de Justicia Administrativa que no juzga la legalidad de las resoluciones de las autoridades administrativas, sino que actúa en la fase final del procedimiento de responsabilidades como decisor de los asuntos relacionados con faltas administrativas graves. De ello se deduce que son medios de impugnación diferentes y autónomos entre sí, por lo que no existe antinomia entre los plazos para su interposición, pues el de la revisión fiscal es de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva y el del recurso de revisión de la ley general es de diez.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 117/2024. Entre los sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 4 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión L.G.R.A. 83/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 24/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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