Jurisprudencia sobre el plazo para celebrar la audiencia para resolver sobre la recusación en amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031037
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/29 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RECUSACIÓN EN AMPARO. EL PLAZO PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE AMPARO DEBE FIJARSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE SU SEÑALAMIENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si la audiencia a que se refiere el citado artículo puede celebrarse el mismo día en que surte efectos la notificación de su señalamiento. Mientras que uno sostuvo que el acto notificatorio del proveído que fija la fecha de audiencia debía surtir efectos para que dentro de los tres días siguientes se verificara; el otro consideró que la norma no establecía que el plazo debiera contarse a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído en que fuera señalada la audiencia y, por ende, que no era necesario tomar en consideración –al momento de señalarla– el día en que surtiría efectos la notificación de ese proveído.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo para celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 60 de la Ley de Amparo debe fijarse dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de ese señalamiento.
Justificación: El artículo citado establece la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas cuando los juzgadores nieguen la causa de recusación. Ello significa que esta audiencia otorga a las partes el ejercicio de un derecho probatorio y, como consecuencia, la preclusión del mismo si no se hace valer oportunamente.
La oportunidad de preparar y ofrecer pruebas para desvirtuar la negativa del recusante surge a partir del conocimiento eficaz, válido y formal del proveído mediante el cual se señala la temporalidad para la celebración de la audiencia.
Si una notificación se perfecciona hasta que surte sus efectos, entonces será hasta ese momento cuando surja la posibilidad de que dicho acto procesal incida en la esfera jurídica de la recusante, generando el conocimiento de lo que acontece en el asunto, así como el inicio del plazo para ejercer su derecho probatorio.
Si el auto que fija la fecha y hora para celebrar la audiencia se relaciona directamente con el derecho de comparecer a ésta para ofrecer y desahogar pruebas, el cual es susceptible de precluir en caso de que no se ofrezcan los medios probatorios a su alcance, es innegable que la notificación de dicho proveído debe perfeccionarse mediante el surtimiento de efectos. Tal situación no sucede si en la fecha en que ello debe acontecer se lleva a cabo la propia audiencia, además de que se limita, e incluso imposibilita, la oportunidad del recusante de desvirtuar la negativa mediante el ejercicio de sus derechos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 4/2025. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: Ivann Alvarez Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 25/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 33/2018.
Nota: De la sentencia que recayó al recurso de reclamación 33/2018, resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.12o.C.23 K (10a.), de rubro: “RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL AUTO QUE FIJE LA FECHA DE AUDIENCIA TENDRÁ QUE SURTIR EFECTOS, PARA QUE SEA DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES Y PUEDAN PREPARAR EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE LAS PRUEBAS DE SU IMPEDIMENTO PUES, DE LO CONTRARIO, SE REDUCE LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DE DERECHOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2626, con número de registro digital: 2019031.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.