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REGLA 3.10.10 MISCELÁNEA FISCAL 2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027996
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/38 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4963
Tipo: Jurisprudencia

REGLA 3.10.10. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2021. LA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE MAYO DE 2021 ES CONTRARIA AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE SU EFECTO MATERIAL FUE REDUCIR EL PLAZO CON EL QUE LAS PERSONAS CONTRIBUYENTES CONTABAN AL INICIO DE SU VIGENCIA, PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN FORMAL CORRESPONDIENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la regularidad constitucional de la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, modificada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2021, y asumieron posturas divergentes, ya que un órgano jurisdiccional consideró que dicha disposición administrativa de carácter general, debe tratarse como acto legislativo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 4/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS LEGISLATIVOS.”, por lo que no era dable su análisis en relación con expectativas de derecho, ya que equivaldría a la congelación del derecho, a su inmovilización total o parcial y el consecuente cierre definitivo a los cambios sociales, políticos o económicos; mientras que el otro órgano entró al análisis de la pretensión que le fue planteada y resolvió que la indicada regla transgrede el principio de seguridad jurídica.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la regla administrativa 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, modificada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2021 (susceptible de control judicial), introdujo una modificación al plazo originalmente otorgado a las personas contribuyentes para hacer pública la declaración informativa referida en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual, tuvo como resultado material una reducción del plazo otorgado originalmente, con la consecuente incertidumbre jurídica en perjuicio de sus destinatarios, por lo que resulta violatoria del principio de seguridad jurídica.

Justificación: En los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estatuyen los principios de legalidad y de seguridad jurídica que tienen una relación estrecha y obligan a toda autoridad a emitir sus actos dentro de las directrices de dichos principios, por lo que si al inicio de la vigencia de la regla 3.10.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 (1 de enero de 2021), fue establecido el mes de julio de ese año para hacer pública la declaración informativa a que se encuentran obligadas las personas contribuyentes, referidas en el artículo 82, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, posteriormente, el plazo fue modificado mediante la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de dicho año, al establecer el mes de mayo de 2021 para el cumplimiento de la obligación formal antes precisada, implicó una reducción del plazo que generó incertidumbre jurídica en perjuicio de sus destinatarios, que se traduce en un desconocimiento a qué atenerse en relación con la presentación de la declaración informativa correspondiente.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 72/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 21/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 305/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 869, con número de registro digital: 2021455.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 72/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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