REGLAMENTO DE GESTIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027997
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/35 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4394
Tipo: Jurisprudencia

REGLAMENTO DE GESTIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, PROGRAMA MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO Y PLANES PARCIALES DE DESARROLLO URBANO PARA LOS DISTRITOS URBANOS 8 Y 9, TODOS DEL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PUBLICADOS EN LA GACETA MUNICIPAL DE 24 DE DICIEMBRE DE 2020. SON NORMAS DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al analizar la naturaleza jurídica del Reglamento de Gestión y Ordenamiento Territorial, del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de los Planes Parciales de Desarrollo Urbano para los Distritos Urbanos 8 y 9, todos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, publicados en la Gaceta Municipal de 24 de diciembre de 2020, pues mientras uno de ellos consideró que son normas autoaplicativas, otro estimó que son de naturaleza heteroaplicativa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el Reglamento de Gestión y Ordenamiento Territorial, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano para los Distritos Urbanos 8 y 9, todos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, publicados en la Gaceta Municipal de 24 de diciembre de 2020 son de naturaleza autoaplicativa, por lo que su impugnación en el juicio de amparo indirecto no requiere de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor.

Justificación: El Pleno del Alto Tribunal ha sido consistente en señalar que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada; en el caso de una norma autoaplicativa, para que se acredite la afectación que una persona resiente con motivo de la entrada en vigor de una disposición, será suficiente demostrar que se reúnen las condiciones, circunstancias y posición de los individuos que la norma vincula para que se surta plenamente, en otras palabras, será suficiente que la quejosa demuestre ubicarse en el supuesto normativo de la norma reclamada. En ese contexto, el Reglamento de Gestión y Ordenamiento Territorial, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano para los Distritos Urbanos 8 y 9, todos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, publicados en la Gaceta Municipal de 24 de diciembre de 2020, tienen naturaleza autoaplicativa, porque sus efectos ocurren en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, debido a que desde su entrada en vigor imponen obligaciones de hacer, al determinar los usos y destinos que se generen por efecto de las acciones urbanísticas, basados en los análisis del medio físico natural y del medio físico transformado en el que se precisa la distribución de áreas verdes urbanas, estructura urbana actual, uso de suelo actual, densidad de vivienda, zonas de protección por valor natural y cultural, tenencia de la tierra y asentamientos humanos irregulares; estableciendo la zonificación secundaria en el Distrito que determina los usos señalados en las zonas definidas en el plano de estrategias del Plan multicitado; y precisando que las obras de urbanización, edificación, restauración e infraestructura se ejecutarán en los términos previstos en los planes de desarrollo urbano citados; además de imponer obligaciones y responsabilidades, entre otros, a los propietarios o poseedores de los predios y fincas comprendidos en el área de aplicación del Plan Parcial de Desarrollo Urbano y de sus usuarios; lo que implica que contienen un principio de ejecución, que ocasiona un perjuicio, esto es, una situación jurídica permanente en relación con la creación, modificación o extinción de un derecho, sin que tales supuestos se limiten a la conducta que deba llevar a cabo la autoridad.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 67/2023. Entre los sustentados por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 412/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 67/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.