Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029699
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 169/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. ES CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 144, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, QUE ESTABLECE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR EL ESCRITO DE SOLICITUD PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DE COMPENSACIÓN.
Hechos: Una familia víctima de desplazamiento forzado interno promovió amparo indirecto para reclamar de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la omisión de dictar de oficio las medidas de reparación integral, especialmente la relativa a la compensación, así como la inconstitucionalidad del artículo 144, párrafo primero, de la Ley General de Víctimas que prevé la presentación de un escrito de solicitud para acceder a los recursos relativos, por violar su derecho a la reparación integral. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado, al no haberse presentado el referido escrito. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es constitucional el artículo 144, párrafo primero, de la Ley General de Víctimas.
Justificación: Exigir la presentación de este tipo de escritos representa un parámetro objetivo que permite la transparencia de los procedimientos y evita actividades discrecionales por parte de las autoridades en las que se deje a su arbitrio los casos en los que puede cuantificarse la compensación de oficio y los que tienen que llevarse a petición de parte.
Su presentación no constituye una carga desproporcionada porque es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecer requisitos no pugna con los derechos públicos subjetivos de las personas, máxime cuando existe una justificación para su instauración. La Ley General de Víctimas prevé la posibilidad de que éstas accedan a la asesoría jurídica federal para coadyuvar en el acceso a los citados mecanismos y lograr la reparación integral.
Sin embargo, las autoridades no deben soslayar su obligación respecto a las víctimas para lograr el acceso efectivo a las medidas de reparación. Por ello, ante la existencia de causa de pedir, tal requisito no debe interpretarse de manera rígida ni llevarse al extremo de exigir formalismos rigurosos, pues ello tornaría nugatorios los derechos de acceso a la justicia y a la reparación integral.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 795/2023. 8 de mayo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 169/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.