REPETICIÓN DE PAGO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030507
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 71/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

REPETICIÓN DE PAGO. LA DESOBEDIENCIA A LA ORDEN JUDICIAL DE ENTREGAR UNA CANTIDAD DE DINERO A CUENTA DE OTRO, OBLIGA AL INFRACTOR A PAGAR DE SU PROPIO PATRIMONIO EL MISMO MONTO, NO EL DOBLE.

Hechos: Una mujer firmó un pagaré a favor de una empresa. Ante la falta de pago, la empresa la demandó. El juez mercantil emitió una sentencia condenatoria. Posteriormente, para conseguir el pago de la cantidad condenada, el juzgador embargó, en calidad de crédito adeudado, el dinero de una cuenta bancaria de la señora y ordenó al banco que lo pusiera a su disposición. La institución bancaria fue apercibida de que, en caso de incumplir, quedaría obligada a entregar, además de la suma adeudada a cargo de la cuentahabiente, una cantidad idéntica a cargo del propio patrimonio del banco, pues así lo establece el artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El banco desobedeció dicha orden, por lo que el juez mercantil le ordenó pagar, de su propio dinero, el mismo monto de la suma adeudada por la señora, lo que se conoce también como “duplo”, pues así interpretó el alcance de la palabra “repetirlo” expresada en el artículo citado.
El banco promovió un juicio de amparo indirecto en contra de esa resolución, demandando que tal precepto civil viola el artículo 22 constitucional, pues, a su decir, la sanción que se impuso, de pagar de sus propios recursos una cantidad idéntica a la demandada a la cuentahabiente, representa una “multa fija”, de las prohibidas por la Constitución, al ser desproporcional. El juez negó el amparo a la institución bancaria, por lo que ésta interpuso un recurso de revisión, insistiendo en su inconstitucionalidad.

Criterio jurídico: La repetición de pago prevista en el artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles debe entenderse en el sentido literal de la palabra “repetirlo”, y se traduce en que la persona que ha desobedecido la orden judicial de poner a disposición una cantidad de dinero embargada a cuenta de un tercero en calidad de crédito adeudado está obligada a entregar a la autoridad judicial esa misma cantidad, pero de su propio patrimonio. No debe interpretarse que tal desobediencia debe ser sancionada con el pago del doble del monto cuya entrega se ordenó, sino con una cantidad idéntica. La misma cantidad dos veces: una a cargo de la persona deudora, y otra a cargo de quien incumplió con la orden de enterar dicha suma a la autoridad judicial.

Justificación: La teleología de las normas que rigen el embargo de bienes en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles es garantizar al ejecutante el pago integral de un adeudo en los términos ordenados en una sentencia ejecutoria. De tal manera, no pueden asignarse a la parte vencedora más beneficios de los que ya obtuvo judicialmente, como ocurriría si, so pretexto del desacato en que incurrió el deudor de un crédito embargado y a título de “repetición de pago”, se le vinculara a entregar el doble o duplo de tal adeudo, pues se incrementaría artificialmente la condena judicial realizada en la propia sentencia.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 1035/2019. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 22 de febrero de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos sesenta y ocho a setenta y tres, ciento dieciocho a ciento treinta y dos y del ciento sesenta a ciento sesenta y dos, y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Paúl Francisco González de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 71/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030508
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 72/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

REPETICIÓN DE PAGO. NO CONSTITUYE UNA MULTA, SINO UNA MEDIDA REMEDIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR DE UN CRÉDITO EMBARGADO.

Hechos: Una mujer firmó un pagaré a favor de una empresa. Ante la falta de pago, la empresa la demandó. El juez mercantil emitió una sentencia condenatoria. Posteriormente, para conseguir el pago de la cantidad condenada, el juzgador embargó, en calidad de crédito adeudado, el dinero de una cuenta bancaria de la señora y ordenó al banco que lo pusiera a su disposición. La institución bancaria fue apercibida de que, en caso de incumplir, quedaría obligada a entregar, además de la suma adeudada a cargo de la cuentahabiente, una cantidad idéntica a cargo del propio patrimonio del banco, pues así lo establece el artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El banco desobedeció dicha orden, por lo que el juez mercantil le ordenó pagar, de su propio dinero, el mismo monto de la suma adeudada por la señora, lo que se conoce también como “duplo”, pues así interpretó el alcance de la palabra “repetirlo” expresada en el artículo citado.
El banco promovió un juicio de amparo indirecto en contra de esa resolución, demandando que tal precepto civil viola el artículo 22 constitucional, pues, a su decir, la sanción que se impuso, de pagar de sus propios recursos una cantidad idéntica a la demandada a la cuentahabiente, representa una “multa fija”, de las prohibidas por la Constitución, al ser desproporcional. El juez negó el amparo a la institución bancaria, por lo que ésta interpuso un recurso de revisión, insistiendo en su inconstitucionalidad.

Criterio jurídico: La repetición de pago prevista en el artículo 449 del Código Federal de Procedimientos Civiles no constituye una multa, pues su finalidad no es activar una respuesta punitiva por un desacato judicial, sino que es una medida con fines reparadores o remediales de la responsabilidad en que incurre un tercero por apartarse de un mandamiento judicial sobre un crédito embargado, por lo que no es contraria al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: A la luz de los propósitos del sistema normativo en materia de embargos regulado en el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como del análisis sistemático de sus artículos 449, 459 y 463, la “repetición de pago” es la forma que adopta la responsabilidad que el legislador asignó al deudor de un crédito embargado para el caso de que, notificado de la orden del órgano jurisdiccional, pague directamente el adeudo al acreedor originario en lugar de poner a disposición del órgano judicial la suma correspondiente.
Toda vez que no se trata de una medida equivalente a una multa que deriva de un desacato judicial, la repetición de pago no podría estar dentro del concepto de las penas excesivas a que se refiere el artículo 22, primer párrafo, constitucional.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 1035/2019. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 22 de febrero de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos sesenta y ocho a setenta y tres, ciento dieciocho a ciento treinta y dos y del ciento sesenta a ciento sesenta y dos, y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Paúl Francisco González de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 72/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.