REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030312
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/38 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL AYUNTAMIENTO DE JONUTA, TABASCO. EL DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS ESTÁ FACULTADO PARA REPRESENTAR AL AYUNTAMIENTO EN AMPARO, FUNGIENDO EN SU CASO COMO APODERADO O MANDATARIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, tiene legitimación para representar al Ayuntamiento en amparo. Mientras que uno sostuvo que carece de ella, porque la facultad conferida por el artículo 160, fracción VII, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, está condicionada a que el síndico de hacienda se encuentre impedido legal o materialmente, se abstenga o se niegue a ejercer tales funciones, en términos de los artículos 29, fracción XXXIII y 65, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; el otro consideró que sí tiene legitimación, en términos del citado artículo 160, fracción VII.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el director de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, está facultado para representar al Ayuntamiento en los juicios de amparo en los que éste sea parte, fungiendo en su caso como apoderado o mandatario.

Justificación: La condición prevista por los mencionados artículos 29, fracción XXXIII y 65, fracción XII, consistente en que para que el presidente municipal ejerza la representación jurídica atribuida al síndico de hacienda se requiere que este último se encuentre impedido legal o materialmente para ejercerla, se abstenga o se niegue a hacerlo, además de que sea solicitada y autorizada por el Ayuntamiento, es aplicable únicamente para que aquél ejerza tales facultades. Esa condición no limita el ejercicio de la facultad de la Dirección de Asuntos Jurídicos prevista en los artículos 93, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 160, fracciones VII y XIII, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco. Conforme a estos preceptos, el director de Asuntos Jurídicos está facultado para: 1) intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia el Municipio, fungiendo como apoderado o mandatario; 2) ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento; 3) interponer y, en su caso, elaborar demandas de amparo y todos los recursos y medios de defensa procedentes, ofrecer pruebas, asistir a audiencias, formar alegatos; y 4) dar seguimiento a los juicios de amparo en los que el Ayuntamiento, el presidente municipal y demás titulares de las dependencias sean parte o tengan interés jurídico.
Al no advertirse la condicionante referida en el mencionado artículo 93, como sí se prevé en el citado artículo 65, fracción XII, debe considerarse que sólo es aplicable para el presidente municipal y no para el director de Asuntos Jurídicos.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 150/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 19 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 11/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 718/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.