Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029575
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 114/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS. LA CLÁUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA, FRACCIÓN I, DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE LO REGULAN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (NORMATIVA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2022).
Hechos: La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) canceló el registro de una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (Sofom) por omitir validar su información corporativa por más de dos trimestres consecutivos ante el Sistema de Registro de Prestadores de Servicios Financieros. La decisión se tomó con fundamento en la cláusula referida publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2014. La Sofom demandó la nulidad de la cancelación del registro y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo la actora argumentó que dicha cláusula viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque excede las obligaciones previstas en el artículo 87-K, tercer párrafo, inciso a), de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula trigésima séptima, fracción I, de las Disposiciones de Carácter General para el Registro de Prestadores de Servicios Financieros no viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
Justificación: Los artículos 46 y 47 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros facultan a la Condusef para emitir las disposiciones a las que se sujetará el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y para solicitar a las instituciones financieras la información necesaria para establecer y mantener actualizado el citado registro. Si la Condusef al emitir dichas disposiciones (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2014 y vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022) consideró que para mantener actualizado el registro no sólo era necesario que las instituciones hicieran saber las modificaciones en su organización corporativa, sino que debían corroborar cada trimestre la vigencia de los datos contenidos en el sistema, dicha actuación fue realizada dentro de la facultad que el propio legislador federal le otorgó. Máxime que el artículo 87-K, tercer párrafo, inciso a), aludido prevé, como motivo de cancelación del registro de las Sofom, que no mantengan actualizada su información en forma reiterada, conforme a lo ordenado en las disposiciones que emita la Condusef. Esto corrobora que se facultó a la citada autoridad para detallar la forma en que las instituciones debían mantener actualizada su información en el sistema, ya fuera validándola, corrigiéndola, modificándola o realizando las actuaciones que considerara necesarias para tal efecto. Que el artículo 87-K sólo haga referencia a la obligación de las Sofom de “mantener actualizada la información”, sin precisar que también deben “validarla”, es insuficiente para considerar lo contrario. La obligación de mantener actualizada la información alcanza a la referida en la cláusula impugnada en lo atinente a no sólo mantenerla actualizada, sino validarla, ya que ambas están dirigidas a garantizar que la información consultada por el público esté vigente.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 4323/2024. Goto Facilidades, S.A. de C.V. Sofom, E.N.R. 18 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.
Tesis de jurisprudencia 114/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.