RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030875
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 153/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. CUANDO SE ACREDITA UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN FUNDADO EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, DEBE PRESUMIRSE LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL.

Hechos: Dos mujeres trans denunciaron ante el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED) que, al acudir a un centro comercial en la Ciudad de México, se les impidió el acceso a los sanitarios de mujeres por parte del personal de seguridad, bajo el argumento de que eran “hombres”. En el procedimiento conciliatorio celebrado ante dicha autoridad, las empresas se comprometieron a diversas medidas, con excepción del pago de una indemnización. Posteriormente, las mujeres trans promovieron un juicio civil para reclamar la reparación integral por el daño moral causado. En primera instancia se desestimaron sus pretensiones. En apelación, se reconoció la existencia de un acto discriminatorio en perjuicio de una de ellas, pero se negó la reparación por daño moral por considerar no acreditados el daño ni el nexo causal con base en las pruebas periciales realizadas. Contra esa resolución, las actoras promovieron juicio de amparo directo del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción. En la demanda, la parte quejosa reclamó que la sala no juzgó con perspectiva de género y omitió aplicar la presunción legal del daño moral prevista en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

Criterio jurídico: Cuando en un juicio de responsabilidad civil extracontractual se acredite como hecho ilícito un acto discriminatorio basado en una categoría sospechosa, debe presumirse la existencia del daño moral, de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

Justificación: La presunción del daño moral ante el acreditamiento de los hechos ilícitos parte de la teoría de la prueba objetiva del daño moral. Esta teoría se justifica por la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante pruebas directas la afectación causada, como en el caso de afectaciones que inciden en la integridad física, psíquica o espiritual de las personas, y la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como una consecuencia necesaria, lógica y natural del acto o hecho ilícito. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) recoge esta teoría, al incorporar una presunción legal del daño moral cuando se “menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”.
Por su parte, el artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación basada en categorías sospechosas, las cuales están asociadas a contextos de desvaloración cultural, desventaja social y marginación política de los miembros de tales grupos. Asimismo, diversas teorías coinciden en que la discriminación reprochable afecta negativamente a las personas que la padecen, y es una máxima de la experiencia que quienes enfrentan discriminación generalmente se sienten afectadas en sus sentimientos y percepción de sí mismas por estos actos.
Por ello, la acreditación de un acto discriminatorio basado en una categoría sospechosa y dirigido contra una persona o personas determinadas conlleva, como hecho ilícito, la presunción del daño moral, conforme al referido artículo 1916. Esta presunción se actualiza frente a la discriminación en términos del artículo 1o. constitucional, y no ante cualquier distinción arbitraria. Esto, pues son precisamente los actos discriminatorios basados en criterios como el género, orientación sexual y la raza, entre otros, los que tienen una protección reforzada, ante su capacidad de perpetuar la exclusión o marginación de grupos históricamente desaventajados.
En estos casos, los dictámenes periciales son relevantes para reforzar, dimensionar o precisar el daño generado por el hecho ilícito, lo que, a su vez, puede ser relevante para definir la reparación o cuantificar el daño. Asimismo, no todo acto discriminatorio genera el mismo daño, aunque ello no implica que la dimensión o magnitud del daño parta exclusivamente de lo arrojado por las pruebas periciales, sino que la persona juzgadora debe valorar el material probatorio en su conjunto.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 15/2020. 26 de febrero de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 153/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031116
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 200/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. LAS RELACIONES IMPROPIAS ENTRE ADOLESCENTES Y ADULTOS CONSTITUYEN UN HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR ACTOS DE VIOLENCIA SEXUAL SUFRIDOS DURANTE LA ADOLESCENCIA.

Hechos: Un hombre concedió una entrevista en la que comentó que en la década de los ochenta fue el productor de un grupo musical y que, derivado de ello, tuvo una relación sexoafectiva con una de las integrantes, con la particularidad de que ella tenía catorce años y él cuarenta. La mujer promovió juicio ordinario civil y entre otros aspectos demandó una indemnización por el daño moral causado con motivo del abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad. En segunda instancia se condenó al demandado ya que: 1) se desestimó la excepción por la que alegó prescrita la acción, dado que habían pasado más de treinta y cinco años desde que ocurrieron los hechos; y 2) se consideraron acreditados los elementos de la acción: la existencia de un hecho ilícito (tener una relación sexoafectiva con una menor de edad), el daño (a partir de la prueba pericial en psicología), y el nexo causal. La Sala responsable determinó que la acción no prescribió porque el daño era continuo y seguía presente. El demandado promovió amparo directo para argumentar que el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México se interpretó de forma incorrecta, pues el plazo para la prescripción de la acción es de dos años contados a partir del conocimiento del daño.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las relaciones impropias –relaciones sexoafectivas entre adolescentes y adultos en las que existe una brecha de edad considerable– puede constituir un hecho ilícito, en atención a las circunstancias del caso, al tratarse de una forma de violencia sexual, para efectos de reclamar la indemnización por dichos actos sufridos durante la adolescencia.

Justificación: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a las personas menores de edad como sujetos de derechos con autonomía progresiva. El Comité de los Derechos del Niño destacó en la Observación General No. 4, la importancia de establecer edades mínimas legales que reflejen la situación de las personas adolescentes como titulares de derechos y su capacidad en desarrollo. Por ejemplo, se ha establecido la edad mínima para el consentimiento sexual en el que se busca un equilibrio para reconocer la autonomía y la obligación del Estado para proteger a las personas menores de edad del abuso sexual infantil, previsto en los artículos 19 y 34 de la mencionada Convención.
No obstante, la separación gradual, el entorno de cuidado, la inexperiencia y la falta de poder pueden exponer a las personas adolescentes a violaciones de sus derechos. Por ello, las edades mínimas legales no pueden considerarse como una permisión indiscriminada, pues existen supuestos en los que aun cuando la persona adolescente manifieste su consentimiento sexual, no puede considerarse que se hizo lisa y llanamente.
Esta situación se presenta en las relaciones sexoafectivas entre adolescentes y adultos con una diferencia de edad considerable, pues indebidamente se han normalizado al grado de romantizarse y percibirse consensuadas, cuando ocultan dinámicas de poder, inmadurez emocional e influencia social, que conlleva la violencia sexual. En estos casos, no hay consentimiento, dadas las diferencias cognitivas, emocionales y sociales entre las partes de la relación, pues mientras las personas adolescentes se encuentran en una etapa de búsqueda de identidad, experimentación emocional y vulneración psicosocial, la persona adulta ejerce una posición de poder en la que influye o controla decisiones mediante mecanismos sutiles de coacción emocional o dependencia afectiva, lo que impide que la persona menor de edad perciba la relación como dañina. Así, la falta de consentimiento se manifiesta como: a) no poder decidir libremente lo que se quiere; b) aceptar a partir de opciones y circunstancias cuando no se tiene conocimiento de las consecuencias; o c) la imposibilidad de presumir razonablemente que se tienen las habilidades cognitivas necesarias para comprender las consecuencias, dado lo que se decide y el momento en el que se decide.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 34/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos doscientos seis a doscientos doce, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis de jurisprudencia 200/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031115
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 201/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR ACTOS DE VIOLENCIA SEXUAL SUFRIDOS DURANTE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA ES IMPRESCRIPTIBLE.

Hechos: Un hombre concedió una entrevista en la que comentó que en la década de los ochenta fue el productor de un grupo musical y que, derivado de ello, tuvo una relación sexoafectiva con una de las integrantes, con la particularidad de que ella tenía catorce años y él cuarenta. La mujer promovió juicio ordinario civil y entre otros aspectos demandó una indemnización por el daño moral causado con motivo del abuso sexual que sufrió cuando era menor de edad. En segunda instancia se condenó al demandado ya que: 1) se desestimó la excepción por la que alegó prescrita la acción, dado que habían pasado más de treinta y cinco años desde que ocurrieron los hechos; y 2) se consideraron acreditados los elementos de la acción: la existencia de un hecho ilícito (tener una relación sexoafectiva con una menor de edad), el daño (a partir de la prueba pericial en psicología), y el nexo causal. La Sala responsable determinó que la acción no prescribió porque el daño era continuo y seguía presente. El demandado promovió amparo directo para argumentar que el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México se interpretó de forma incorrecta, pues el plazo para la prescripción de la acción es de dos años contados a partir del conocimiento del daño.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es imprescriptible la acción para reclamar la indemnización por actos de violencia sexual sufridos durante la niñez y la adolescencia pues, de lo contrario, se violarían los derechos de acceso a la justicia y a una indemnización justa y, en vía de consecuencia, los derechos a la libertad y a la seguridad sexual, a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal.

Justificación: En diversos precedentes esta Primera Sala ha sostenido una interpretación conforme del citado artículo 1934, al considerar que: 1) el plazo de la prescripción extintiva de dos años comienza a computarse a partir del conocimiento del daño; y 2) para los daños de naturaleza extrapatrimonial, el plazo debe ser el genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del mismo código. Esta interpretación no puede aplicarse de forma estricta en casos de violencia sexual cometida contra niñas, niños y adolescentes, pues deben tomarse en cuenta sus particularidades para cumplir con la obligación del Estado de garantizar la protección especial y reforzada que merecen las personas menores de edad; concretamente, el derecho a ser protegidas contra toda forma de violencia reconocido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En estos asuntos los problemas que afrontan las personas sobrevivientes para efectos de la prescripción, son: 1) el paso del tiempo necesario para asimilar los hechos e identificarse plenamente en su carácter de víctimas; 2) el paso del tiempo para entender que determinados daños se causaron por la violencia sexual; y 3) la lucha interna que existe para tomar valor, acudir a las instancias judiciales y revelar lo sufrido. Se trata de situaciones que se esconden o normalizan; donde se aprovecha de la inexperiencia y desconocimiento de las personas menores de edad, lo que dificulta identificar los daños inmateriales que residen permanentemente y la relación causal. Además, debe tomarse en cuenta que el contexto social e institucional inhibe a las víctimas, aun cuando tienen los elementos para revelar lo que vivieron. Por ello, no es posible presumir, como en los asuntos de responsabilidad civil extracontractual de diversa naturaleza, que la falta de acción se traduce en el desinterés para cobrar un crédito, dado que se trata de hechos que acontecieron cuando eran menores de edad y causaron secuelas gravísimas en sus mentes que no terminan de desarrollarse o entender hasta que pasa el tiempo y cuentan con la madurez, redes de apoyo o cualquier otra situación que permita comprender lo que sucedió. Atender a la interpretación conforme, implicaría que las personas juzgadoras analizaran para cada caso en qué momento la víctima sufrió la violencia, se reconoció con tal carácter y tomó conciencia del daño sufrido, por lo cual resultaría sumamente complejo valorar aspectos subjetivos. Aún más importante serían las implicaciones para las personas sobrevivientes: la revelación de aspectos ligados a su intimidad, revivir los hechos y en caso de considerar que la acción prescribió, se les revictimizaría castigándolas por no ser víctimas perfectas al “carecer de valor” para demandar oportunamente, lo que resultaría en la impunidad de sus agresores.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 34/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separa de los párrafos doscientos seis a doscientos doce, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte algunas consideraciones de la tesis conforme a su voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis de jurisprudencia 201/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.