RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030875
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 153/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. CUANDO SE ACREDITA UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN FUNDADO EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, DEBE PRESUMIRSE LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL.

Hechos: Dos mujeres trans denunciaron ante el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED) que, al acudir a un centro comercial en la Ciudad de México, se les impidió el acceso a los sanitarios de mujeres por parte del personal de seguridad, bajo el argumento de que eran “hombres”. En el procedimiento conciliatorio celebrado ante dicha autoridad, las empresas se comprometieron a diversas medidas, con excepción del pago de una indemnización. Posteriormente, las mujeres trans promovieron un juicio civil para reclamar la reparación integral por el daño moral causado. En primera instancia se desestimaron sus pretensiones. En apelación, se reconoció la existencia de un acto discriminatorio en perjuicio de una de ellas, pero se negó la reparación por daño moral por considerar no acreditados el daño ni el nexo causal con base en las pruebas periciales realizadas. Contra esa resolución, las actoras promovieron juicio de amparo directo del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción. En la demanda, la parte quejosa reclamó que la sala no juzgó con perspectiva de género y omitió aplicar la presunción legal del daño moral prevista en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

Criterio jurídico: Cuando en un juicio de responsabilidad civil extracontractual se acredite como hecho ilícito un acto discriminatorio basado en una categoría sospechosa, debe presumirse la existencia del daño moral, de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

Justificación: La presunción del daño moral ante el acreditamiento de los hechos ilícitos parte de la teoría de la prueba objetiva del daño moral. Esta teoría se justifica por la imposibilidad o notoria dificultad de acreditar mediante pruebas directas la afectación causada, como en el caso de afectaciones que inciden en la integridad física, psíquica o espiritual de las personas, y la posibilidad de establecer la certeza de la afectación como una consecuencia necesaria, lógica y natural del acto o hecho ilícito. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) recoge esta teoría, al incorporar una presunción legal del daño moral cuando se “menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”.
Por su parte, el artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación basada en categorías sospechosas, las cuales están asociadas a contextos de desvaloración cultural, desventaja social y marginación política de los miembros de tales grupos. Asimismo, diversas teorías coinciden en que la discriminación reprochable afecta negativamente a las personas que la padecen, y es una máxima de la experiencia que quienes enfrentan discriminación generalmente se sienten afectadas en sus sentimientos y percepción de sí mismas por estos actos.
Por ello, la acreditación de un acto discriminatorio basado en una categoría sospechosa y dirigido contra una persona o personas determinadas conlleva, como hecho ilícito, la presunción del daño moral, conforme al referido artículo 1916. Esta presunción se actualiza frente a la discriminación en términos del artículo 1o. constitucional, y no ante cualquier distinción arbitraria. Esto, pues son precisamente los actos discriminatorios basados en criterios como el género, orientación sexual y la raza, entre otros, los que tienen una protección reforzada, ante su capacidad de perpetuar la exclusión o marginación de grupos históricamente desaventajados.
En estos casos, los dictámenes periciales son relevantes para reforzar, dimensionar o precisar el daño generado por el hecho ilícito, lo que, a su vez, puede ser relevante para definir la reparación o cuantificar el daño. Asimismo, no todo acto discriminatorio genera el mismo daño, aunque ello no implica que la dimensión o magnitud del daño parta exclusivamente de lo arrojado por las pruebas periciales, sino que la persona juzgadora debe valorar el material probatorio en su conjunto.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 15/2020. 26 de febrero de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 153/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.