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RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028380
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 42/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2715
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA ADMINISTRACIÓN DE UN CONDOMINIO TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL JUICIO INSTAURADO EN CONTRA DE LOS CONDÓMINOS RESPECTO DE BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Hechos: Una persona se hospedó en un departamento ubicado en un condominio en Acapulco, Guerrero. La persona remojó los pies en un espejo de agua que se encontraba en el área de la alberca y recibió una descarga eléctrica mortal. Por su muerte, los familiares de la víctima reclamaron la responsabilidad subjetiva y objetiva de diversas personas físicas y morales relacionadas con el condominio. En primera y segunda instancias, se negaron sus pretensiones. La sala de apelación consideró que no era posible atribuir responsabilidad objetiva a la parte demandada porque el condominio carecía de personalidad jurídica. Los actores promovieron juicio de amparo directo en el que combatieron las consideraciones sobre la imposibilidad de la parte demandada de ser responsable objetivamente en el juicio.

Criterio jurídico: La administración de un condominio tiene legitimación pasiva en el juicio de responsabilidad civil objetiva instaurado en contra de los condóminos respecto de los bienes comunes.

Justificación: Con base en los artículos 23 de la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 y 1770 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, en casos de responsabilidad objetiva por hechos ocurridos con motivo de un riesgo creado por los bienes o áreas comunes del condominio, los condóminos responden de acuerdo con su parte alícuota; por lo que, en principio, son quienes cuentan con la legitimación pasiva en estos casos. No obstante, el artículo 53, fracción XVII, de la Ley de Propiedad en Condominio citada otorga a la administración facultades generales para pleitos, cobranzas y actos de administración de los bienes comunes del condominio, con inclusión de aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley y cláusula en materia laboral. Dicha representación legal de los condóminos también se actualiza cuando éstos constituyen la parte pasiva en un juicio para efectos de establecer la responsabilidad civil objetiva respecto de las áreas comunes, por lo que basta con demandar a la administración en estos casos. Esta interpretación respeta el derecho de acceso a la justicia de las personas, pues atiende a que sería muy complejo y costoso que, en casos de condominios de gran tamaño y complejidad, se exigiera a las personas entablar un juicio en contra de decenas de personas para satisfacer su pretensión.

Amparo directo 3/2021. Alfredo López Álvarez Tostado y otros. 29 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 42/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028381
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 43/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2717
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS CONDÓMINOS RESPONDEN POR LOS DAÑOS OCURRIDOS EN LOS BIENES COMUNES DEL CONDOMINIO, EN PROPORCIÓN A SU PARTE ALÍCUOTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Hechos: Una persona se hospedó en un departamento ubicado en un condominio en Acapulco, Guerrero. La persona remojó los pies en un espejo de agua que se encontraba en el área de la alberca y recibió una descarga eléctrica mortal. Por su muerte, los familiares de la víctima reclamaron la responsabilidad subjetiva y objetiva de diversas personas físicas y morales relacionadas con el condominio. En primera y segunda instancias, se negaron sus pretensiones. La sala de apelación consideró que no era atribuible la responsabilidad civil objetiva a la parte demandada, pues en el caso se actualizaba la culpa inexcusable de la víctima y el condominio carecía de personalidad jurídica. Los actores promovieron juicio de amparo directo en el que combatieron las consideraciones sobre la responsabilidad civil objetiva y la culpa inexcusable de la víctima.

Criterio jurídico: En casos de responsabilidad civil objetiva, los condóminos responden por los daños ocurridos en los bienes comunes del condominio, en proporción a su parte alícuota.

Justificación: El artículo 23 de la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 dispone que los condóminos tienen el derecho de copropiedad de los bienes comunes del condominio, en proporción a su indiviso. Por su parte, el artículo 1770 del Código Civil del Estado de Guerrero establece que el dueño o poseedor originario de un bien que genere un riesgo responderá objetivamente del daño que cause, aunque no exista culpa o negligencia de su parte. Entonces, conforme a la legislación del Estado de Guerrero, en casos de responsabilidad objetiva por hechos ocurridos con motivo de un riesgo creado por los bienes o áreas comunes de un condominio, los condóminos responden de acuerdo con su parte alícuota.

Amparo directo 3/2021. Alfredo López Álvarez Tostado y otros. 29 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 43/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028382
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 40/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2712
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. EL COMITÉ DE VIGILANCIA DE UN CONDOMINIO PUEDE SER RESPONSABLE POR LOS ACTOS U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Hechos: Una persona se hospedó en un departamento ubicado en un condominio en Acapulco, Guerrero. La persona remojó los pies en un espejo de agua que se encontraba en el área de la alberca y recibió una descarga eléctrica mortal. Por su muerte, los familiares de la víctima reclamaron la responsabilidad subjetiva y objetiva de diversas personas físicas y morales relacionadas con el condominio. En primera y segunda instancias, se negaron sus pretensiones. La sala de apelación consideró que no era posible atribuir responsabilidad al comité de vigilancia del condominio porque éste carecía de personalidad jurídica. Los actores promovieron juicio de amparo directo en el que combatieron las consideraciones sobre la aptitud del comité de vigilancia del condominio de ser responsable en el juicio.

Criterio jurídico: El comité de vigilancia de un condominio puede ser responsable por los actos u omisiones de la administración que resulten en responsabilidad civil subjetiva. En tal supuesto, la responsabilidad del comité de vigilancia se constituye por actos de terceros.

Justificación: La Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 establece como órganos para la toma y ejecución de decisiones relativas al condominio a la asamblea general de condóminos, al comité de vigilancia y a la administración del condominio. De acuerdo con sus artículos 57 y 59, el comité de vigilancia es el órgano colegiado conformado por condóminos, encargado de vigilar que la administración cumpla con sus funciones y con los acuerdos de la asamblea general de condóminos. Por su parte, la responsabilidad por actos de terceros consiste en que la obligación de resarcir el daño recaiga sobre una persona distinta a la que materialmente lo ocasionó porque la primera persona mantiene un vínculo de potestad, guarda, cuidado, vigilancia, control, dependencia o supra y subordinación con la segunda. Entonces, conforme a la legislación del Estado de Guerrero, el comité de vigilancia tiene una relación de control, vigilancia y supra a subordinación con la administración del condominio, en un carácter asimilado a los jefes de casa, establecido en el artículo 1746 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358. Por ello, el comité de vigilancia puede ser responsable civilmente por los actos u omisiones de la administración que resulten en responsabilidad civil subjetiva, salvo que acredite haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de vigilancia.

Amparo directo 3/2021. Alfredo López Álvarez Tostado y otros. 29 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 40/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028384
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 44/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2718
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. LA ADMINISTRACIÓN DE UN CONDOMINIO PUEDE SER RESPONSABLE CIVILMENTE POR LOS DAÑOS GENERADOS EN LOS BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Hechos: Una persona se hospedó en un departamento ubicado en un condominio en Acapulco, Guerrero. La persona remojó los pies en un espejo de agua que se encontraba en el área de la alberca y recibió una descarga eléctrica mortal. Por su muerte, los familiares de la víctima reclamaron la responsabilidad subjetiva y objetiva de diversas personas físicas y morales relacionadas con el condominio. En primera y segunda instancias, se negaron sus pretensiones. La sala de apelación consideró que no era posible atribuir responsabilidad a la administración del condominio porque éste carecía de personalidad jurídica. Los actores promovieron juicio de amparo directo en el que combatieron las consideraciones sobre la aptitud de la administración del condominio de ser responsable en el juicio.

Criterio jurídico: En un juicio de responsabilidad civil extracontractual, la administración de un condominio puede ser responsable subjetivamente por los daños ocurridos en los bienes comunes del condominio. Para que se configure la responsabilidad subjetiva de la administración debe actualizarse la ilicitud de la conducta, consistente en la vulneración de un deber jurídico de la administración; el dolo o culpa en su acción u omisión; un daño, y la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.

Justificación: La Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 establece como órganos para la toma y ejecución de decisiones relativas al condominio a la asamblea general de condóminos, al comité de vigilancia y a la administración del condominio. Conforme a su artículo 53, la administración es el órgano encargado de cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes; atender la operación eficiente y adecuada de las instalaciones y los servicios generales, y llevar a cabo los actos de administración y conservación necesarios para las áreas comunes, entre otras funciones. Entonces, al ser la encargada de cuidar, conservar y vigilar los bienes comunes, la administradora o administrador puede ser responsable subjetivamente de los daños ocurridos en los bienes o áreas comunes del condominio cuando éstos deriven de su acción u omisión dolosa o culposa, en concordancia con el artículo 1735 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358.

Amparo directo 3/2021. Alfredo López Álvarez Tostado y otros. 29 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 44/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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