Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030017
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 20/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA O AUTORÍA INDETERMINADA. EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE LA PREVÉ ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Hechos: Una persona menor de edad fue intervenida quirúrgicamente por dos cirujanos. Dos meses después presentó un estado de salud crítico y falleció a consecuencia de un choque séptico por perforación intestinal provocada por el olvido de un cuerpo extraño en su cavidad intrabdominal. Uno de los médicos fue condenado por los delitos de homicidio culposo y el cometido en ejercicio de una actividad profesional, artística o técnica, a título de responsabilidad correspectiva, con fundamento en el artículo mencionado. En amparo directo planteó su inconstitucionalidad al considerar que trasgrede el principio de presunción de inocencia. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, que prevé la figura de responsabilidad correspectiva o autoría indeterminada, es compatible con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: En la responsabilidad correspectiva no hay duda de la intervención de la persona imputada en la afectación del bien jurídico tutelado por la norma; sin embargo, es materialmente imposible determinar el daño específico que produjo, lo cual da lugar a una pena menor. Esa figura no es contraria al principio de presunción de inocencia.
En primer lugar, porque su aplicación exige demostrar plenamente la intervención de la persona imputada en el hecho ilícito, de modo que debe acreditarse, más allá de toda duda razonable, que desplegó en el mundo fáctico una conducta eficaz para la producción material del resultado típico. En segundo lugar, porque ante la convergencia simultánea de otras acciones igualmente potenciales para conseguirlo, sin poder determinarse el daño que cada una de ellas causó, resulta válida una punibilidad diferenciada (atenuante).
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 584/2024. 30 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 20/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.