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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

Jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y sobre la manera de calcular la indemnización conforme al salario mínimo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030879
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 36/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. FORMA DE CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PERSONAL CAUSADO A MENORES DE EDAD, CUANDO NO ESTÉ ACREDITADA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE SUS PADRES.

Hechos: Los padres de una persona menor de edad reclamaron al Instituto Mexicano del Seguro Social la indemnización por negligencia médica que le provocó ceguera permanente. Al no existir respuesta de la autoridad, demandaron la negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que determinó que existió responsabilidad patrimonial del Estado y condenó al Instituto a pagar diversas cantidades por concepto de daño personal y moral. Inconformes con los montos, los padres promovieron amparo directo que atrajo la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Argumentaron que fue incorrecto que la Sala calculara la indemnización por daño personal con base en la Unidad de Medida y Actualización en lugar de considerar el salario mínimo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el salario mínimo es el referente adecuado para calcular la indemnización por daño personal ocasionado a una persona menor de edad por la actividad irregular del Estado, cuando no exista evidencia de la cantidad que perciben los padres por concepto de ingresos diarios.

Justificación: La metodología empleada para calcular la indemnización por daño personal, prevista en el artículo 14, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuando las víctimas son personas que no trabajan –como las infancias–, debe partir de elementos diversos a los laborales. En estos casos no procede tomar el salario del trabajador como base para calcular la indemnización por daño personal, sino que deben considerarse los alimentos que corresponden a la persona menor de edad. De acuerdo con el artículo 564 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para calcular los alimentos cuando no esté acreditada la capacidad económica de los padres, debe tomarse en cuenta el salario mínimo vigente en el momento en que se realice el cálculo, al ser el referente adecuado para determinar la pensión alimenticia.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo 11/2024. 27 de noviembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.

Tesis de jurisprudencia 36/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031089
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 238/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Hechos: Un trabajador de la Procuraduría Federal del Consumidor fue despedido injustificadamente, por lo que inició un procedimiento para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño moral que sufrió como consecuencia de dicho despido y del incumplimiento del laudo que ordenó reinstalarlo. La autoridad desechó la demanda al considerar que la actividad reprochada era de naturaleza laboral y, por lo tanto, no era susceptible de ser reclamada conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Inconforme, la persona demandó la nulidad de la anterior resolución, pero la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó su validez.
En desacuerdo, el trabajador promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el hecho de que la citada Ley Federal no regule la indemnización por daños derivado de un despido injustificado vulnera los derechos de acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la reparación integral del daño. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el objeto de la ley es regular la responsabilidad emanada del actuar irregular del Estado. La parte quejosa interpuso un recurso de revisión, que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La responsabilidad patrimonial del Estado es improcedente frente a actos de naturaleza laboral, como el despido injustificado y el desacato de un laudo, pues no derivan de una actividad administrativa irregular, es decir, de un acto u omisión atribuible a la autoridad estatal que hubiera generado un daño a los bienes o derechos de una persona de forma injustificada; sino de un incumplimiento de un contrato laboral, en el que la autoridad funge como patrón y quien promueve la acción lo hace en calidad de parte trabajadora.

Justificación: De conformidad con el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye un mecanismo que busca resarcir los daños y perjuicios generados a un particular por el incumplimiento del deber que tienen todas las personas de no causar un daño a los demás, lo que tradicionalmente se conoce como responsabilidad extracontractual.
Esta responsabilidad es directa, porque no se demanda al servidor público que causó el daño, sino al propio Estado, y es objetiva, ya que surge a partir de que se acredita una actuación u omisión de la administración pública que contraviene el marco normativo, lo que implica que se desvincule de la negligencia o intencionalidad de quien ocasionó el daño.
En ese sentido, no es procedente otorgar una indemnización por responsabilidad patrimonial cuando se reclama al Estado su actuación como patrón frente a sus trabajadores, pues ésta tiene su origen en un contrato laboral y no en una actividad administrativa irregular, por lo que no se trata de un acto que pueda ser reparado a través de este procedimiento.
Sin embargo, esto no implica, de modo alguno, una vulneración al derecho de acceso a la justicia, a un recurso judicial efectivo y a la reparación integral del daño, pues la persona trabajadora puede acudir a la vía correspondiente y ante el órgano judicial competente para hacer valer sus pretensiones cuando considere lesionados sus derechos en el marco de dicha relación.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1239/2023. 10 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Ivonne Karilu Muñoz García.

Tesis de jurisprudencia 238/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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