RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030604
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 99/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS. EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL 23 DE MAYO DE 2014, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

Hechos: Una persona servidora pública a quien se consideró responsable de la falta administrativa calificada como grave, consistente en que faltó a la veracidad al presentar sus declaraciones de situación patrimonial en distintos ejercicios, fue destituida con fundamento en los artículos 8, fracción XV, y 13, párrafo quinto –este último reformado el 23 de mayo de 2014–, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada).
En un juicio de amparo indirecto la persona servidora pública reclamó su destitución y la inconstitucionalidad del artículo 13, párrafo quinto, de la citada ley.
El juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de la norma impugnada y concedió el amparo contra la resolución administrativa.
Tanto la autoridad responsable como la persona quejosa interpusieron recurso de revisión.
El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 13, párrafo quinto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada), en su texto reformado el 23 de mayo de 2014, que califica determinadas conductas como infracciones graves, no se rige por el principio de proporcionalidad de las penas.

Justificación: La aplicación concreta del artículo 13, párrafo quinto, requiere de la valoración individualizada prevista en el diverso 14 del mismo ordenamiento, que sí incorpora los criterios de proporcionalidad e individualización para sancionar. De ahí que las reglas previstas en la mencionada porción del artículo 13 no deben desvincularse de los elementos de graduación de la sanción que establece el citado precepto 14.
De la intelección conjunta de esos preceptos se obtiene que el primero de los preceptos citados se limita a establecer: i) los tipos de sanciones que pueden imponerse; ii) sus atenuantes; iii) las reglas de duración de la sanción de inhabilitación; iv) la imposición de la destitución como sanción adicional; v) las hipótesis de infracción grave; y vi) las reglas para volver a desempeñar el cargo en caso de haber sido inhabilitado. De ahí que la estructura del artículo 13, párrafo quinto, de la citada Ley Federal no agota la mecánica valorativa o ponderativa respecto al tipo y gravedad de sanción que corresponda aplicar al servidor público infractor, ya que sólo establece algunas directrices para ello.
Es el precepto 14 el que prevé el deber de la autoridad competente de individualizar las sanciones administrativas, al establecer que para su imposición se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión desempeñado, como son: a) la gravedad; b) las circunstancias socioeconómicas; c) el nivel jerárquico y los antecedentes; d) las condiciones exteriores y los medios de ejecución; e) la reincidencia; y f) el monto, lucro, daño o perjuicio ocasionados.
La propia calificación de la “gravedad” de la infracción proveniente del artículo 13, párrafo quinto, no resulta automática, ya que la autoridad competente tiene el deber de verificar si la conducta se ubica en alguno de los supuestos que prevén las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII o XXIII del artículo 8 de la Ley Federal citada. Por otra parte, de no encuadrar la conducta en alguna de estas fracciones, debe atender a los elementos que señala el diverso 14 –incisos a) al f) referidos–, para determinar si está frente a una infracción grave. Esto resulta indispensable para estar en aptitud de imponer la destitución de la persona servidora pública.
Por lo anterior, la determinación de la sanción siempre se rige conforme a los principios y elementos del precepto 14 de la citada Ley Federal y, por ende, lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 13, en forma alguna implica que la autoridad pueda soslayar su deber de individualizar la sanción atento a los parámetros que aquel enunciado normativo establece. Ello, porque toda valoración de la gravedad de la infracción e imposición de la destitución como sanción administrativa pasa siempre y en todos los casos por el análisis pormenorizado de los elementos de graduación punitivos a que se refiere el artículo 14.
En ese sentido, como los parámetros para la individualización de sanciones administrativas se regulan en el artículo 14 y no el artículo 13, párrafo quinto, de la citada Ley Federal, se concluye que este último no se rige por el principio de proporcionalidad de las penas.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 982/2023. 26 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Ricardo Laguna Domínguez y Carlos Iván Velasco Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 99/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.