RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Jurisprudencia sobre las facultades del tribunal federal de justicia administrativa en responsabilidades administrativas de faltas graves.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030883
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: 2a./J. 45/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 209, FRACCIONES II, III Y IV, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL PREVER DETERMINADAS FACULTADES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO POR FALTAS GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS O DE PARTICULARES, ES CONSTITUCIONAL.

Hechos: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa impuso diversas sanciones a una persona servidora pública al encontrarla responsable de la comisión de la falta administrativa grave de abuso de funciones. La servidora pública interpuso recurso de apelación en el que se modificó la sanción impuesta. Contra esa sentencia promovió amparo directo y planteó que el artículo citado contraviene los artículos 73, fracción XXIX-H y 109 de la Constitución Federal, porque faculta de forma extraordinaria al Tribunal para llevar a cabo actos dentro del procedimiento de sustanciación, cuando sus atribuciones deberían ser exclusivamente de resolución. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es constitucional el artículo 209, fracciones II, III y IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Justificación: De los artículos 73, fracción XXIX-H y 109 constitucionales, así como de la exposición de motivos que les dio origen, se observa que la finalidad del Constituyente Permanente no fue acotar la facultad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para que sólo emitiera la resolución en el procedimiento administrativo por faltas graves de los servidores públicos o de los particulares, sino dotarlo de plena autonomía para dictar sus fallos, y ello implica que cuenta con atribuciones para imponer sanciones. Dado que constitucionalmente no se limitó textualmente, su facultad constitucional abarca tópicos inherentes y procesalmente indispensables para lograr su resolución, como son determinar la admisión y el desahogo de las pruebas, la formulación de alegatos, así como el cierre de la instrucción, en la medida en que estas fases del procedimiento son acordes y garantizan el debido proceso. Esta atribución es congruente con el artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional que establece, entre otros, como principio del procedimiento penal acusatorio el de inmediación, que exige que la sentencia se dicte por el Juez que dirigió la práctica de las pruebas, e impone una inmediata deliberación y fallo de la causa. Dicho principio es parte del debido proceso legal de resoluciones sancionatorias por parte del Estado y resulta aplicable al procedimiento administrativo de responsabilidades por faltas graves a fin de garantizar una solución del asunto apegada a la realidad de los hechos. Esta interpretación es acorde con que en la contradicción de tesis 103/2020 se determinara que los procedimientos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas surgidos a partir de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, si bien se basan en fases claramente diferenciadas, conllevan un necesario nexo entre sí, por haber sido constituidos de manera concatenada y sistemática, ya que su diseño corresponde al de un mecanismo secuencial. Por ello es indispensable que sea el órgano o tribunal competente el que lleve a cabo la admisión y el desahogo de pruebas, al igual que los alegatos, dado que esas etapas procesales necesariamente influyen al dictar la resolución con que culmina el procedimiento.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 1484/2025. Maricela González Méndez. 14 de mayo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Mauricio Tapia Maltos.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 103/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 881, con número de registro digital: 29535.

Tesis de jurisprudencia 45/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030882
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 42/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS PRINCIPIOS DE NO AUTOINCRIMINACIÓN Y DEFENSA TÉCNICA ADECUADA SE GARANTIZAN EN LA ETAPA CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.

Hechos: Una persona denunció a diversas personas servidoras públicas de una Alcaldía por corrupción. El Órgano Interno de Control emitió informe de presunta responsabilidad administrativa por ocultamiento de conflicto de interés, ya que no manifestaron las relaciones familiares y de negocios que existían entre ellas. La Sala Superior confirmó la resolución de primera instancia en la que las consideró responsables y las sancionó. Contra esta determinación promovieron amparo directo que fue concedido para efecto de que se emitiera otra resolución en la que se estudiara nuevamente la individualización de la sanción. Los servidores públicos interpusieron recurso de revisión en el que argumentaron que no debió tomarse en cuenta su declaración original ante el Órgano Interno de Control, toda vez que no fueron asistidos por una persona abogada ni se les informó de su derecho a no autoincriminarse.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los principios del derecho penal acusatorio de no autoincriminación y de defensa técnica adecuada se garantizan en la etapa contenciosa del procedimiento de responsabilidades administrativas.

Justificación: El sistema de responsabilidades administrativas previsto en las legislaciones federal y de la Ciudad de México prevé el derecho de las personas servidoras públicas investigadas a la no autoincriminación, a ser asistidas por un defensor y a ser informadas sobre sus derechos en la etapa contenciosa del procedimiento. Los requerimientos a los que se refiere el artículo 96 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México tienen como fin la protección de la función pública y se encuentran dentro de la etapa de investigación del procedimiento de responsabilidad administrativa. Por ello, que tales derechos no estén incluidos en esta etapa de índole administrativa no es inconstitucional, pues aquellos se garantizan en la etapa contenciosa del procedimiento, en cumplimiento a los derechos del debido proceso.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 3325/2024. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek, quien votó contra consideraciones, y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Julián Aguirre Gaona.

Tesis de jurisprudencia 42/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.