Jurisprudencia sobre restitución internacional en violencia familiar.
Tabla de Contenido
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031120
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 168/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. LINEAMIENTOS PARA LA VALORACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE GRAVE RIESGO CUANDO SE ALEGA QUE EXISTE VIOLENCIA FAMILIAR.
Hechos: Una familia mexicana estableció su domicilio en los Estados Unidos de América. Posteriormente, estando en unas vacaciones en México, la madre retuvo a su hija en el territorio nacional, por lo que el padre promovió un procedimiento de restitución internacional.
En su contestación, la madre de la niña opuso la excepción de grave riesgo, prevista en el inciso b) del artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, bajo el argumento de que el solicitante ejercía violencia física, psicológica y económica en su contra, mientras su hija estaba presente y atestiguaba estos actos.
El Juez familiar determinó que la madre sustractora no acreditó la excepción planteada, por lo que ordenó la restitución internacional de la niña. En su resolución, concluyó que no existían elementos que evidenciaran que la niña hubiera sido sometida a algún tipo de violencia ni que presentara un daño emocional derivado de estos hechos, por lo que su reincorporación a su lugar de residencia habitual no la colocaría en una situación intolerable.
Inconforme con esta determinación, la madre promovió un juicio de amparo directo, en el que argumentó que se omitió juzgar con perspectiva de género y niñez, ya que la excepción de grave riesgo no exige que el niño o la niña sea la víctima directa del daño, sino que también se configura cuando la violencia se ejerce contra sus progenitores y esta situación crea un grave riesgo para la persona menor de edad.
El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, al considerar que las pruebas desahogadas no permitían acreditar la excepción de grave riesgo, ya que ésta sólo procede cuando la violencia se ejerce directamente contra el niño, niña o adolescente, no cuando se circunscribe a la relación entre los progenitores.
Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Para evaluar si está o no acreditada la excepción de grave riesgo a la restitución internacional, por existir una situación de violencia familiar, las autoridades jurisdiccionales deben: a) examinar los hechos relatados en la contestación de la demanda, a fin de advertir si éstos dan cuenta de un contexto de violencia que pudiera impactar en el bienestar del niño o de la niña a su retorno al lugar de residencia habitual; b) desechar cualquier estereotipo de género al momento de apreciar los hechos y valorar las pruebas; c) escuchar la opinión de la persona menor de edad y tomarla en consideración para su determinación; d) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, recabar oficiosamente las pruebas conducentes y priorizar el desahogo de las pruebas periciales psicológicas; y, e) de considerar procedente la restitución, verificar la disponibilidad e idoneidad de las medidas de protección necesarias para garantizar el bienestar físico y emocional del niño o la niña a su retorno.
Lo anterior en el entendido de que, conforme a lo dispuesto por la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se trata de un procedimiento de urgencia, cuya finalidad es la restitución inmediata del niño o niña a su lugar de residencia habitual, por lo que al analizar estos aspectos la persona juzgadora debe guiarse por el principio de celeridad.
Justificación: La violencia familiar afecta a todos los miembros del núcleo, independientemente de que se ejerza de forma directa contra los niños, las niñas y los adolescentes o cuando se encuentran inmersos en un entorno de violencia, de desigualdad y de poder. El atestiguamiento de estos actos no sólo afectan profundamente su bienestar y su desarrollo psicoemocional, sino también influye en su visión sobre el género y en la manera en que reaccionan frente a estas situaciones.
En ese sentido, la excepción de grave riesgo, prevista en el artículo 13, inciso b), de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no requiere que el niño o la niña sea la víctima directa o principal del daño físico si existe prueba suficiente de que, como consecuencia del riesgo de daño dirigido al padre o a la madre sustractora, existe un grave riesgo para la persona menor de edad.
Cuando el progenitor sustractor opone la excepción de grave riesgo ante una solicitud de restitución internacional, bajo el argumento de que el solicitante ejerce violencia familiar en su contra, la persona juzgadora debe, en un primer momento, identificar el riesgo y su nivel de gravedad. Esta excepción sólo se actualiza cuando el riesgo es serio, real, actual y directo.
Además, la autoridad judicial debe analizar detenidamente los hechos relatados en la contestación a la solicitud, si éstos tienen suficiente nivel de detalle o contundencia y determinar si la persona menor de edad es víctima directa o indirecta de la violencia. Al estudiar estas cuestiones fácticas, es imprescindible advertir si existieron prejuicios de género al momento de decidir sobre la restitución internacional.
Una vez analizados los antecedentes fácticos e identificado el posible riesgo existente, la persona juzgadora debe evaluar la totalidad de pruebas presentadas y, en caso de que considere que el material probatorio es insuficiente, debe allegarse de todos los medios probatorios necesarios para determinar si la violencia puede o no configurar un grave riesgo en caso de ordenar la restitución.
En este tipo de procedimientos, la opinión del niño, niña o adolescente y el desahogo de pruebas periciales psicológicas cobran especial relevancia. Además de observar los lineamientos que rigen el derecho de participación, el órgano jurisdiccional debe valorar si existe una oposición consistente y sólida por parte de la persona menor de edad frente a su restitución, y en qué medida ésta puede estar influenciada de forma indebida. Las pruebas periciales, por su parte, permiten conocer su estado emocional, la relación que mantienen con ambos progenitores y sus cuidadores, así como su posible adaptación al nuevo entorno.
Finalmente, en caso de considerar procedente la restitución internacional, los tribunales deben tener en consideración la disponibilidad, la idoneidad y la efectividad de las medidas de protección necesarias para proteger al niño o a la niña de dicho riesgo en el lugar de residencia habitual. Cuando éstas no sean suficientes para alcanzar dicho umbral de protección, la persona juzgadora no estará obligada a ordenar la restitución.
Sin embargo, al atender todos estos lineamientos, la persona juzgadora debe tener presente que se trata de un procedimiento de urgencia, por lo que debe privilegiarse el principio de expeditez.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 523/2022. 12 de abril de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 168/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031102
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 169/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. NATURALEZA JURÍDICA.
Hechos: Una familia mexicana estableció su domicilio en los Estados Unidos de América. Posteriormente, estando en unas vacaciones en México, la madre retuvo a su hija en el territorio nacional, por lo que el padre promovió un procedimiento de restitución internacional.
El Juez familiar determinó que el procedimiento de restitución internacional tenía la naturaleza jurídica de una medida cautelar, por lo que bastaba que las afirmaciones del padre resultaran creíbles para tener por satisfechos los requisitos de procedencia de la solicitud. En ese sentido, era procedente ordenar la restitución de la niña, ya que el derecho de custodia del solicitante se encontraba vigente y había sido interrumpido con la retención ilícita de la hija por parte de su madre.
En desacuerdo, la madre de la niña promovió un juicio de amparo directo, al considerar que la calificación del procedimiento de restitución internacional como una medida cautelar había impactado en el estándar probatorio aplicable, pues ello impidió que el Juez familiar se pronunciara sobre la totalidad de los hechos y las pruebas que obraban en el expediente. El Tribunal Colegiado convalidó la interpretación realizada por el juzgador y negó el amparo.
Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El procedimiento de restitución internacional constituye un auténtico juicio y no una medida cautelar, por lo que las personas juzgadoras deben analizar integralmente los hechos narrados por las partes en el escrito de solicitud y en su contestación, el contenido de la audiencia de escucha de la persona menor de edad, así como las pruebas aportadas y admitidas durante el procedimiento, a fin de llegar a una determinación basada en el interés superior de la niñez, en la que se decida la reintegración del niño o niña a su lugar de residencia habitual o en la que se tenga por actualizada, de forma fehaciente, alguna de las excepciones extraordinarias previstas en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Lo anterior, sin soslayar que de acuerdo con lo dispuesto en este instrumento internacional, se trata de un procedimiento de carácter urgente, por lo que su tramitación debe regirse conforme al principio de expeditez.
Justificación: El juicio constituye un procedimiento contencioso que está condicionado a la existencia de un litigio o un conflicto entre partes, que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente y concluye con el dictado de una sentencia o resolución en la que se define, en cualquier sentido, la controversia.
Por su parte, una sentencia definitiva se define como aquella resolución judicial a través de la cual se dirime el fondo de una controversia planteada por las partes, es decir, aquella que establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar al litigio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.
En ese sentido, las resoluciones en las que se decide de forma definitiva sobre la solicitud de restitución internacional de una persona menor de edad, en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tienen el carácter de una sentencia definitiva, por lo que son impugnables en la vía de amparo directo.
Ello es así, porque el procedimiento de restitución internacional supone la existencia de un conflicto, en el que se deben confrontar los hechos y las pruebas aportadas por las partes o aquellas recabadas por el órgano jurisdiccional y en el que se deberá hacer prevalecer una postura frente a la otra, a fin de que se dicte una sentencia definitiva en la que se declare la procedencia de la restitución o, en su caso, se tenga por actualizada alguna de las excepciones extraordinarias opuestas a la reintegración del niño o de la niña a su lugar de residencia habitual.
Por estas razones, la autoridad judicial debe considerar que este tipo de procedimiento constituye un auténtico juicio y no una medida cautelar, lo que implica obligaciones concretas en relación con la recabación oficiosa de pruebas y su valoración integral, el análisis exhaustivo del contexto fáctico, así como el cumplimiento del deber de juzgar con perspectiva de género y de niñez y adolescencia.
Lo anterior, en el entendido de que, conforme a lo dispuesto por la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se trata de un procedimiento de urgencia, cuya finalidad es la restitución inmediata del niño o niña a su lugar de residencia habitual, por lo que al analizar estos aspectos la persona juzgadora debe guiarse por el principio de celeridad.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 523/2022. 12 de abril de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 169/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.