Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028144
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/29 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 2047
Tipo: Jurisprudencia
APLICACIÓN RETROACTIVA DE JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA 2a./J. 37/2019 (10a.), AL NO EXISTIR UNA PREVIA.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes al mismo Circuito Judicial, en sendos juicios de amparo directo, arribaron a posturas diferentes acerca de si se vulnera o no el principio de irretroactividad previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.).
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), carece de efectos retroactivos en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues no existe criterio jurisprudencial previo que haya interpretado la misma hipótesis jurídica que esa jurisprudencia.
Justificación: Conforme al último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; el contenido de esa porción normativa, presupone la existencia previa de un criterio jurisprudencial que ya haya interpretado la misma hipótesis jurídica que una nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al discernimiento anterior. En ese contexto, resulta que la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.”, mediante la cual se estableció que la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo 2013-2015 entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no vulneraba el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni hacía nugatorio el derecho a la impartición de justicia el exigir agotar aquellos requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, carece de efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia que interpretara o definiera esa hipótesis en específico. Por tanto, sólo cuando exista una jurisprudencia anterior puede hacerse el contraste con la tesis de jurisprudencia emitida con posterioridad, a efecto de determinar si tiene efectos retroactivos que causen un perjuicio a la parte quejosa, frente a lo cual se actualizaría la prohibición establecida en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo cual no sucede en el supuesto analizado.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Contradicción de criterios 44/2023. Entre los sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Décimo Noveno Circuito. 4 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 104/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 413/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materias constitucional y laboral, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 978, con número de registro digital: 2019380.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.