Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030436
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 59/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRETENSIÓN DE FONDO, PESE A LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FALLO, CUANDO SE ADVIERTA UN MAYOR BENEFICIO.
Hechos: Un adolescente no acompañado solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), quien resolvió no reconocérsela ni otorgarle protección complementaria. En un juicio de amparo indirecto manifestó que durante el procedimiento existieron omisiones por parte de las autoridades de migración, de ayuda a refugiados y de protección a la niñez que vulneraron sus derechos. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio; argumentó que las autoridades negaron la existencia de las omisiones y actos atribuidos y que el quejoso no las desvirtuó. Éste interpuso recurso de revisión en el que reclamó diversas violaciones procesales durante el trámite del juicio que impactaron en su defensa.
Criterio jurídico: Bajo el principio de mayor beneficio, en los recursos de revisión en los que se adviertan o reclamen violaciones al procedimiento durante el trámite del juicio de amparo, el órgano jurisdiccional debe determinar si éstas trascendieron al resultado del fallo. En tal supuesto, evaluará si pronunciarse sobre la pretensión de fondo de la parte recurrente le otorga un mayor beneficio en comparación con la eventual reposición del procedimiento. En ese caso, deberá resolver el asunto siempre y cuando no se afecten la igualdad procesal de las partes y el debido proceso.
Justificación: El artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que, si al conocer del asunto en revisión el órgano jurisdiccional encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio, deberá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo.
El tercer párrafo del artículo 17 constitucional reconoce el principio de mayor beneficio como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que deriva la obligación de las autoridades judiciales y de aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. Ello, siempre que no se afecten la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no lo establezcan expresamente.
En materia de amparo, el principio de mayor beneficio implica que en los asuntos deben dilucidarse de manera preferente las cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para la parte peticionaria. Por tanto, existirán supuestos en los que el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse respecto de la pretensión de fondo de la parte recurrente, pese a existir violaciones al procedimiento que hayan trascendido al resultado del fallo. En todo caso, deberá plasmar en la sentencia las razones por las que llegó a una u otra determinación.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 400/2020. 29 de marzo de 2023. Cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano.
Tesis de jurisprudencia 59/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.