Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030504
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 68/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ROBO A CUENTAHABIENTES. LA AGRAVANTE RELATIVA A QUE LA CONDUCTA SE COMETE EN EL TRAYECTO AL DESTINO INMEDIATO DE LA PERSONA QUE RETIRÓ DINERO EN EFECTIVO DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD NI DE TAXATIVIDAD (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: Un hombre retiró dinero en efectivo de una institución financiera, y en el trayecto a su oficina fue asaltado de forma violenta por dos sujetos, quienes lo despojaron del dinero. Por esos hechos, uno de los imputados fue sentenciado en primera y segunda instancia por la comisión del delito de robo agravado. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que el artículo 290, fracción XIX, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México es contrario al principio de taxatividad, pues la norma no define el concepto de destino inmediato, aunado a que trasgrede el principio de igualdad y no discriminación, pues únicamente protege a personas con un mayor nivel socioeconómico. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La agravante del delito de robo, cuando se comete a una persona después de que retira dinero en efectivo de una institución financiera, y es despojada del mismo en el camino a su destino inmediato, no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues por “destino inmediato” debe entenderse el primer lugar al que se dirige la persona después de retirar el dinero. Además, la agravante no es irrazonable ni potencialmente discriminatoria por prever una pena mayor, puesto que no se basa en la capacidad económica de las personas, ni en la cantidad de dinero retirado, sino en las circunstancias en las que se comete el delito.
Justificción: El artículo 290, fracción XIX, primer párrafo, del Código Penal del Estado de México sanciona la agravante en el delito de robo cuando, entre otras hipótesis, se comete en contra de cualquier persona que transporte dinero en efectivo después de haberlo retirado de una institución financiera y en el trayecto a su destino inmediato.
El concepto de “destino inmediato” puede ser entendido con suficiente previsión y de manera simple y racional por las personas destinatarias de la norma de acuerdo con su propio contenido para comprender lo que es materia de prohibición, ya que el término debe entenderse como el primer sitio al que se dirige la persona luego de realizar el retiro de dinero de la institución financiera. Es por esto que se trata de un concepto que no resulta violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad a que se refiere el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otro lado, la agravante en estudio no es discriminatoria, pues se basa en condiciones justificadas y diferentes a las del tipo penal básico de robo, aunado a que no atiende al nivel socioeconómico de las personas ni a la cantidad de dinero extraída, sino a las circunstancias en que se consuma el delito. Esto, porque de acuerdo con la exposición de motivos que dio origen a la referida norma, se trata de una conducta que amerita una mayor respuesta penal por la frecuencia con que se realiza y porque no sólo afecta el patrimonio de las personas sino también la seguridad pública en general, de manera que la norma persigue desincentivar esa conducta a través de la imposición de penas más altas.
Debido a lo anterior, la agravante examinada no es violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación a que se refiere el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 6616/2023. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ochenta y tres y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 68/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030505
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 69/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ROBO A CUENTAHABIENTES. LAS SANCIONES PREVISTAS PARA ESTA AGRAVANTE NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: Un hombre retiró dinero en efectivo de una institución financiera, y en el trayecto a su oficina fue asaltado de forma violenta por dos sujetos, quienes lo despojaron del dinero. Por esos hechos, uno de los imputados fue sentenciado en primera y segunda instancia por la comisión del delito de robo agravado. Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que alegó que las sanciones previstas en el artículo 290, fracción XIX, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México son contrarias al principio de proporcionalidad de las penas. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: La pena adicional de uno a tres años de prisión, prevista en el Código Penal del Estado de México, cuando el robo es cometido en contra de cuentahabientes, es razonable para combatir este fenómeno delictivo atendiendo a su alta incidencia, que afecta el patrimonio de las personas y genera inseguridad pública. Además, tiene correspondencia con las sanciones previstas para el tipo penal básico de robo y otras circunstancias agravantes reguladas en el mismo ordenamiento, por lo que no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: La agravante prevista en el artículo 290, fracción XIX, primer párrafo, del Código Penal del Estado de México, que incrementa las sanciones de uno a tres años de prisión cuando el delito de robo es cometido en contra de cuentahabientes, resulta razonable, considerando que se trata de una respuesta estatal más intensa de acuerdo con el fin que busca la norma, consistente en combatir un fenómeno delictivo de alta incidencia en el país, el cual genera perjuicios no sólo al patrimonio de las personas sino también a la seguridad pública en general.
Además, el precepto examinado establece sanciones que resultan proporcionales en comparación con las restantes penas fijadas para las circunstancias agravantes en el delito de robo que afectan esencialmente el patrimonio de las personas, pues sus sanciones no son de las más altas. Por encima de ellas se encuentran, por ejemplo, las circunstancias relativas en las que se cometa el robo ocasionando la muerte de la víctima, cuando ocurre en casa habitación, o si el robo es cometido por miembros de una corporación policíaca, pues ciertamente afectan en mayor medida el bien jurídico, y para estas agravantes las penas van de los dos hasta los setenta años de prisión.
Incluso, el legislador equipara las sanciones de la agravante examinada con las relativas a que el robo sea cometido en contra de transeúnte en vía pública o en espacios abiertos que permiten el acceso al público, pues resultan conductas similares en su forma de comisión, lo que refleja un tratamiento congruente en esas sanciones.
Además, la agravante en estudio presenta una gravedad ligeramente mayor a distintas hipótesis en el delito de robo, por ejemplo, cuando se comete por dependientes, anfitriones o trabajadores afectando la confianza de sus patrones, cuyas penas oscilan de tres meses a tres años de prisión, lo que es razonable porque la agravante que nos ocupa afecta de manera más importante el bien jurídico.
En ese sentido, esta Primera Sala considera que las sanciones establecidas en el precepto examinado no transgreden el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 6616/2023. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ochenta y tres y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 69/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.