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ROBO AGRAVADO.

Jurisprudencia sobre robo agravado.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030602
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 105/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ROBO AGRAVADO. CUANDO SE COMETE CON VIOLENCIA MORAL Y EN UN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Hechos: Una persona fue sentenciada en primera y segunda instancias por la comisión del delito de robo agravado, al haberse cometido con violencia moral y en un medio de transporte público de pasajeros. En desacuerdo con esa determinación, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 290, fracciones I, inciso b), y XVIII, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México que prevén las agravantes del delito de robo, cuando se cometa en transporte público de pasajeros y con violencia moral, por considerarlas ambiguas y que generan una doble sanción.
El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció el juicio de amparo le negó la protección constitucional. Inconforme con esa resolución, la persona sentenciada interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Las agravantes en el delito de robo previstas en el Código Penal del Estado de México, relativas a que se cometa haciendo uso de la violencia moral y en un medio de transporte público de pasajeros, no sólo sancionan la afectación al patrimonio que es el reproche que corresponde por la comisión del delito de robo en su aspecto básico. Además, regulan mayores penas atendiendo a las circunstancias en que se produce el robo y a las graves afectaciones psicológicas y el estado de inseguridad en que se coloca a las víctimas durante la realización del delito.
Por tal motivo, dichas agravantes resultan claras sobre lo que es materia de mayor reproche social, y no significan una doble punición del mismo hecho, por lo cual no vulneran los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y non bis in idem.

Justificación: El principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, consagrado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que el Estado debe describir con precisión las conductas que constituyen delitos, así como las sanciones aplicables, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
Por su parte, el artículo 23 constitucional consagra el principio non bis in idem, que prohíbe la persecución penal múltiple. Esto es, que nadie puede ser sometido a un proceso más de una vez, ni puede ser sancionado en dos ocasiones por los mismos hechos.
En ese sentido, las agravantes previstas en las fracciones I, inciso b), y XVIII, párrafo primero, del artículo 290 del Código Penal del Estado de México, que establecen un incremento en las penas cuando el delito de robo se realiza con violencia y en un medio de transporte público de pasajeros, no sancionan en dos ocasiones la misma conducta, ni significa un doble juzgamiento por el mismo hecho, sino que constituyen la aplicación de penas adicionales cuando se presentan determinadas circunstancias que afectan a las víctimas más allá de su patrimonio.
Por un lado, la violencia moral ocurre cuando se ocupa cualquier forma de intimidación, como amagos o amenazas, que son realizadas con la intención de anular la resistencia de la persona y así consumar el robo, lo cual produce un daño físico o emocional por la amenaza de sufrirlo.
Por otra parte, cualquier persona puede comprender lo que significa un medio de transporte público, aunado a que la Ley de Movilidad del Estado de México define como servicio público de transporte de pasajeros aquel que es realizado por las autoridades en materia de movilidad, dependencias y organismos auxiliares o a través de concesiones a particulares, ocupando distintas vías para brindar ese servicio. De esta forma, la realización de delitos en esos medios de transporte produce distintas afectaciones psicológicas y de inseguridad a las víctimas.
En consecuencia, las circunstancias agravantes de referencia no son ambiguas, pues sus destinatarios pueden comprender lo que es objeto de una mayor sanción, lo que impide su aplicación arbitraria, ni significan un doble procesamiento o pena, por lo que son acordes con los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y non bis in idem, que respectivamente derivan de los artículos 14 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6123/2023. 10 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 105/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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