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SALARIOS CAÍDOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029411
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/10 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO DEBE ESTABLECERSE CON FUNDAMENTO EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA ESTATAL VIGENTE EN LA FECHA EN LA QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA LABORAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué disposición debía ser aplicada por tribunales burocráticos de diversas entidades federativas para efecto de establecer la condena al pago de salarios caídos. Mientras uno de ellos sostuvo que la norma que debía regir era la vigente en la fecha de presentación de la demanda laboral, atendiendo al principio de no retroactividad en la aplicación de leyes; el otro Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los salarios caídos se generaban con motivo de la resolución que reconocía la existencia del despido injustificado y, por tanto, su condena debía establecerse con fundamento en la norma vigente al momento de dictar el laudo respectivo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la condena al pago de salarios caídos procede con fundamento en la legislación burocrática vigente al momento de presentar la demanda laboral.

Justificación: Es necesario subrayar que, en la especie, no se está frente a un caso de retroactividad de la ley, sino una cuestión relativa a la aplicación retroactiva de normas, es decir, un problema atinente a su ámbito temporal de validez, por cuanto, a través de un acto concreto, consistente en un laudo o sentencia, se pretende aplicar una disposición que entró en vigor con posterioridad al inicio de un juicio laboral burocrático local.
En este sentido es orientador lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. XLIX/2009, en la cual ha admitido, por regla general, la aplicación retroactiva de normas adjetivas o procesales, razonando que este tipo de disposiciones, al aplicarse de momento a momento conforme progresan las etapas del proceso, no trastocan situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos; lo que no sucede tratándose de normas sustantivas, como se aprecia en la ejecutoria dictada en el conflicto competencial 73/2009, del índice de la Segunda Sala, que dio lugar a la referida tesis aislada.
Ahora, toda vez que el derecho al pago de salarios caídos es una prestación que tiene como finalidad el resarcimiento del daño ocasionado por un cese o despido injustificados, las normas que prevén el mecanismo por el cual se integra son de orden sustantivo, no meramente adjetivas o procesales.
Consecuentemente, si la demanda laboral se presentó cuando los salarios caídos se calculaban de determinada manera, este mecanismo debe subsistir, a pesar de que la norma correspondiente haya sido reformada con posterioridad; de lo contrario se contravendría el principio de irretroactividad de la ley contenido en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por último, cabe puntualizar que, aun cuando las ejecutorias que originaron al presente criterio se circunscribieron a analizar la legislación burocrática de los Estados de Veracruz y de Colima, esta circunstancia no constituye un obstáculo para la emisión de un criterio general en torno a la problemática jurídica que aquí se aborda, en término de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 43/98, aplicada a contrario sensu; toda vez que los razonamientos expuestos son susceptibles de operar, tratándose de la legislación burocrática de otras entidades federativas en las cuales se presenten condiciones normativas semejantes, es decir, que existan disposiciones para cuantificar la condena al pago de salarios caídos vigentes al presentar la demanda laboral que durante la sustanciación del juicio sean reemplazadas por otras que modifiquen la forma de calcularlos.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 66/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 29 de mayo de 2024. Tres votos del Magistrado Héctor Lara González; así como de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 983/2015, 985/2015, 1021/2015, 260/2016 y 496/2016, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial VII.2o.T. J/17 (10a.), de rubro: “SALARIOS VENCIDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. DEBEN COMPRENDER HASTA LA CUMPLIMENTACIÓN TOTAL DEL LAUDO, SI EL JUICIO INICIÓ ANTES DEL 27 DE FEBRERO DE 2015.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2735, con número de registro digital: 2014531.

Y el sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 154/2023.

Nota: La tesis aislada 2a. XLIX/2009, de rubro: “NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 273, con número de registro digital: 167230.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/98, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 93, con número de registro digital: 195941.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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