Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029344
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 134/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SERVICIOS DE SALUD EN CENTROS PENITENCIARIOS. EL QUE NO SEAN EXIGIBLES MEDIANTE UNA ACCIÓN COLECTIVA CIVIL NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: Un colectivo de mujeres privadas de libertad promovió una acción colectiva para demandar distintas prestaciones de salud por parte del centro penitenciario donde se encontraban recluidas. El juzgado que conoció del asunto desechó la demanda porque no involucraba relaciones de consumo ni se trataba de un tema ambiental. El colectivo accionante interpuso recurso de apelación y el tribunal de segunda instancia confirmó la improcedencia de la acción. En desacuerdo, el colectivo accionante promovió juicio de amparo y reclamó que restringir el uso al sistema de acciones colectivas limitaba sus condiciones de acceso a la justicia. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el mecanismo idóneo para atender el reclamo de la parte quejosa se encontraba en la Ley Nacional de Ejecución Penal y, negó el amparo. En sus agravios, el colectivo argumentó que el sistema de acciones colectivas sí debía estar abierto a las mujeres privadas de la libertad en relación con los servicios de salud; de lo contrario, se violaría su derecho de acceso a la justicia e implicaría un trato discriminatorio.
Criterio jurídico: La vía para exigir judicialmente los servicios de salud de un centro penitenciario es el sistema de peticiones administrativas y controversias judiciales previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que excluir a las acciones colectivas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles para esos efectos, no viola el derecho de acceso a la justicia.
Justificación: Concebir los servicios de salud proporcionados por un centro penitenciario como derechos derivados de una relación de consumo –a fin de activar el sistema de acciones colectivas– implicaría entender las interacciones dentro de prisión en términos similares a la dinámica en que funciona un mercado. Adoptar esa perspectiva distorsionaría los fines y el funcionamiento que la Constitución le atribuye al sistema penitenciario. A diferencia de las relaciones de consumo surgidas dentro de un mercado de bienes y servicios, la Constitución Federal no remite expresamente a un criterio de eficiencia para la organización y el gobierno de las prisiones. En cambio, apela al respeto de derechos fundamentales, al trabajo, a la educación, a la salud y al deporte para la articulación del sistema penitenciario. Por lo tanto, son dichas bases las que deben orientar la solución de controversias de ejecución penal. Además, no es posible concebir las controversias de ejecución penal como conflictos similares a los que ocurren en un mercado donde las partes buscan la maximización de sus preferencias o riquezas. El reclamo sobre prestaciones de salud por parte de la población penitenciaria involucra derechos exigibles a la autoridad, por lo que el cumplimiento de dichas prerrogativas no está sujeto a la negociación ni dependerá exclusivamente de un criterio de eficiencia en el uso de recursos. Ahora bien, el que las acciones colectivas se acoten a controversias derivadas de relaciones de consumo no viola el acceso a la justicia de la población penitenciaria, pues el sistema de peticiones administrativas y controversias judiciales previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal es una vía procesal que permite dilucidar controversias relacionadas con su derecho a la salud de forma adecuada, efectiva y sensible a la situación en que se encuentra dicha población al momento de problematizar sus condiciones de internamiento.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 825/2021. Martha Yuriria Rodríguez Estrada, representante común de la colectividad de 271 (doscientas setenta y un) mujeres privadas de su libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Femenil Número 16, en Coatlán del Río, Estado de Morelos. 30 de noviembre de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Tesis de jurisprudencia 134/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.