SEGURIDAD JURÍDICA.

Jurisprudencia sobre el principio de seguridad jurídica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 174094
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 144/2006
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351
Tipo: Jurisprudencia

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

Amparo directo en revisión 538/2002. Confecciones y Artesanías Típicas de Tlaxcala, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Amparo directo en revisión 503/2002. Agencia Llantera, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo directo en revisión 1769/2002. Raúl Jaime Ayala Alejo. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo directo en revisión 405/2004. Empaques Modernos San Pablo, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 164/2004. Inmobiliaria TMM, S.A. de C.V. y otras. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

Tesis de jurisprudencia 144/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031105
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 224/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. LA CAUSA DE CANCELACIÓN DEL TÍTULO DE CONCESIÓN MINERA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE MINERÍA, VULNERA DICHA PRERROGATIVA.

Hechos: Diversas empresas titulares de concesiones para la explotación y exploración minera, promovieron juicio de amparo reclamando el Decreto de reforma legal en materia de concesiones mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023. Se concedió el amparo por advertir violaciones en el proceso legislativo y, en contra de dicha decisión, se interpusieron sendos recursos de revisión de los que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asumir su competencia originaria, quien revocó la resolución impugnada y analizó los conceptos de violación no estudiados.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la causa de cancelación del título de concesión minera prevista en el artículo 55, fracción III, de la Ley de Minería, vulnera el principio de seguridad jurídica, pues existe una antinomia entre dicha disposición y el supuesto de cancelación al que se refiere el artículo 42, fracción III del referido ordenamiento.

Justificación: La causa de cancelación de concesiones prevista en el artículo 42, fracción III, de la Ley de Minería establece que la falta de pago de contribuciones se actualiza únicamente cuando se omite el pago por dos ejercicios consecutivos; mientras que el artículo 55, fracción III, prevé la cancelación inmediata por el simple hecho de no cubrir oportunamente los pagos correspondientes, sin prever un umbral temporal. Así, la coexistencia de ambos preceptos impide una aplicación armónica y coherente de la norma, toda vez que su redacción es similar, pero carece de elementos para identificar si el legislador pretendió establecer supuestos distintos. Por ello, al no haber una distinción normativa expresa ni una jerarquía entre ambas disposiciones, se genera un conflicto interpretativo que coloca al gobernado en un estado de incertidumbre respecto a cuál es la conducta que se sanciona con la cancelación del título de concesión. Con base en ello, y para preservar el principio de seguridad jurídica, debe atenderse al principio de mayor beneficio y, por ende, establecer que la norma más benéfica, en este caso la relativa al artículo 42, fracción III, debe prevalecer. Lo anterior, pues cualquier omisión en el pago de contribuciones, que ya se encuentra sancionada mediante recargos, actualizaciones y multas, no puede, por sí sola, justificar la cancelación inmediata de una concesión minera, dado que ello supondría una sanción desproporcionada y arbitraria. En consecuencia, tratándose de una medida de carácter trascendental como la pérdida de una concesión, sólo debería proceder cuando se acredite una conducta reiterada y persistente de incumplimiento, como lo prevé el artículo 42, fracción III.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 476/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 224/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.