Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029031
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 83/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SENTENCIAS CONCESORIAS EN AMPARO DIRECTO. NO RESULTA UNA EXIGENCIA QUE SE INSERTE EN SU PARTE CONSIDERATIVA Y EN EL RESOLUTIVO RELATIVO, UN APARTADO EN EL QUE SE ESPECIFIQUEN LOS PLAZOS, REQUERIMIENTOS Y APERCIBIMIENTOS PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO (ARTÍCULO 74, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en la parte considerativa de las sentencias concesorias de amparo, así como en sus puntos resolutivos, debe insertarse un apartado en el cual se fijen los plazos, requerimientos y apercibimientos en que la autoridad responsable debe acatar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo. Mientras que uno incluyó un considerando relativo a las “Medidas para asegurar el estricto cumplimiento de la ejecutoria” y un punto resolutivo en el que requirió a las autoridades responsables para que cumplieran con la sentencia en los plazos señalados; los otros implícitamente decidieron no adicionar alguna consideración o apartado relativo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es una exigencia que en las sentencias concesorias de amparo, particularmente en su parte considerativa y resolutiva, se fije el plazo con que cuenta la autoridad para acatar dicho fallo y los apercibimientos y/o señalamientos de las consecuencias legales ante su incumplimiento, ya que el requisito contenido en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, se satisface cuando se establecen con claridad los efectos en que se traduce dicha concesión.
Justificación: De la interpretación de los artículos 74 y 77 de la Ley de Amparo, se advierte que el órgano jurisdiccional debe precisar los efectos en los que se traduce la concesión del amparo, así como los supuestos en los que las autoridades responsables deben actuar –atendiendo a la naturaleza positiva o negativa del acto o cuando éste implique una omisión–, a fin de restituir a la persona quejosa en el pleno goce de sus derechos y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual constituye el parámetro que deben seguir las autoridades para acatar el fallo protector. Sin embargo, no es una exigencia que en dichas sentencias se inserte un apartado en el que se especifiquen los plazos, requerimientos y apercibimientos en que las autoridades responsables deben acatar el fallo para asegurar su cumplimiento, ni que ello se refleje en un punto resolutivo, pues esas medidas corresponden a la etapa de ejecución del juicio de amparo, la cual inicia una vez que la sentencia causa ejecutoria y se ordena su notificación en términos de los artículos 192 y 193 de la ley de la materia. Por lo que es hasta ese momento cuando se deberá formular cualquier requerimiento a las autoridades vinculadas para cumplir con el fallo, otorgándoles un determinado plazo para ello y apercibiéndolas para el caso de no hacerlo sin causa justificada, se harán acreedoras a la imposición de multas o, en su caso, a la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, el cual puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 195/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 10 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 507/2022, 543/2022, 213/2022 y 631/2022, en los que consideró que en los casos en que se concede la protección constitucional en un juicio de amparo, se debe insertar en la parte considerativa de la sentencia de amparo un apartado en el cual fijaron los plazos, requerimientos y apercibimientos en que la autoridad responsable debía acatar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, cuya circunstancia fue reflejada –en algunos casos– en un punto resolutivo; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1146/2021 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 974/2021, en los que no obstante haber determinado conceder el amparo solicitado para los efectos señalados en las ejecutorias respectivas, no insertaron en la parte considerativa de su sentencia un apartado en el cual hubieran fijado los plazos, requerimientos y apercibimientos en que la autoridad responsable debía acatar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, ni así tampoco dicha circunstancia fue reflejada en un punto resolutivo en particular.
Tesis de jurisprudencia 83/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.