Jurisprudencia sobre la sentencia dogmática.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 273134
Instancia: Tercera Sala
Sexta Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen I, Cuarta Parte, página 144
Tipo: Aislada
SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS.
Si la responsable no motivó su fallo, no bastan sus solas afirmaciones dogmáticas para que el mismo sea legal.
Amparo directo 6803/55. México Tractor and Machinery Company, S. A. 15 de julio de 1957. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 238273
Instancia: Segunda Sala
Séptima Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 90, Tercera Parte, página 23
Tipo: Aislada
TRIBUNALES, FACULTADES DE LOS, AL SENTENCIAR. PUEDEN EXPRESAR RAZONES JURIDICAS PROPIAS EN QUE FUNDAN SU CONVICCION.
La sentencia de un órgano jurisdiccional implica la actividad del Juez con límites impuestos por el contenido de la demanda y de la contestación; pero si el que resuelve quiere desarrollar eficazmente su misión de declarar el derecho en los casos controvertidos, no debe limitarse a declarar dogmáticamente que le convencen las razones de las partes a quienes favorece su fallo, sino expresar, con el desenvolvimiento que estime conveniente, las razones jurídicas propias que fundan su convicción, por lo que el tribunal responsable puede, para corroborar su juicio, citar alguna otra disposición relacionada con el caso, aunque no sea invocada en la resolución combatida.
Amparo directo 5021/74. Calzados Plásticos de México, S.A. 28 de junio de 1976. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030591
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: II.2o.P.71 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1621
Tipo: Aislada
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL SENTIDO DE LA SENTENCIA EN UN JUICIO PENAL QUE INVOLUCRA A INTEGRANTES DE GRUPOS VULNERABLES, NO DEPENDE DE LA SOLA PRESENCIA DE ÉSTOS, SINO DEL RESULTADO DEL ESTUDIO COMPLETO Y RACIONAL DEL MATERIAL PROBATORIO QUE LO JUSTIFIQUE.
Hechos: En amparo directo se reclamó una sentencia de condena en la que bajo el argumento de la “equidad de género” se dio valor sólo al dicho de la víctima de manera dogmática y pasó por alto el resto del material probatorio que evidenciaba una notoria insuficiencia de pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de juicios penales en los que se involucran personas integrantes de grupos vulnerables, no es obligatorio que el fallo sea forzosamente a su favor (sean víctimas o acusados), pues el sentido de la sentencia no depende tan sólo de la presencia de esa clase de personas, sino del resultado del estudio minucioso que aun incluyendo la perspectiva de género como herramienta justificada, abarque la totalidad del material probatorio aportado, así como del injustificadamente omitido, conforme a las reglas de la carga probatoria y la presunción de inocencia, resolviendo lo que legalmente corresponde y sin utilizar la equidad de género como pretexto para omitir esa valoración completa y racional.
Justificación: No existe ningún fundamento en los tratados, ni en la Constitución, ni en la jurisprudencia mexicana, que autorice a suponer que en un proceso penal donde la víctima pertenezca a algún grupo o sector vulnerable, por fuerza, el sentido de la sentencia debe ser condenatorio, con independencia de que exista o no el suficiente material probatorio que justifique la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Esa creencia sólo puede estar en el confundido criterio o indebida interpretación de lo que real y legalmente debe entenderse por “juzgar con perspectiva de género”. Dicha “herramienta”, para que encuentre legal aplicación, presupone que como resultado del estudio minucioso previo que se hace con perspectiva de género, se obtenga la existencia de un caso que amerite ya sea la función creativa de interpretación de alguna porción normativa de cuya aplicación puedan derivar consecuencias discriminantes por razón de género; o bien, la función como regla de valoración que conduce a evitar, suprimir o corregir expresiones contenidas en la labor de valoración del material probatorio mal valorado por contener ese tipo de vicios de valoración. Cuando no se presenta ninguno de esos dos presupuestos, la “equidad de género” no puede ni debe ser utilizada como pretexto para dejar de hacer la valoración objetiva y legal del material probatorio integral, destacando, según el caso, la suficiencia o no del material probatorio de cargo que pretenda acreditar la teoría del caso de la parte procesal correspondiente. Es indudable que como parte de la justificación de acudir legalmente a la utilización y alcances de la herramienta de la “equidad de género”, derivada del estudio minucioso previo, corresponde a la autoridad señalada como responsable explicar cuál es el presupuesto que se actualiza en el caso concreto, esto es, como supuesto donde se hace necesaria la interpretación creativa de una determinada porción normativa para dotarla de un significado con alcances mayormente igualitarios y no discriminatorios en perjuicio de grupos vulnerables y por cuestión de género; o bien, como la presencia de un supuesto donde se justifica la regla de valoración diferenciada, por la presencia de condiciones específicas que hagan necesario evitar, suprimir o corregir expresiones y contenidos argumentativos que representen discriminación, desventaja o perjuicio para una persona por razón de género o su pertenencia a grupos vulnerables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 100/2024. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. El Magistrado Ricardo Garduño Pasten emitió voto concurrente. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.