Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029181
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/26 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SEPARACIÓN DE AUTOS EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO CONJUNTAMENTE CON LAS LEYES DE INGRESOS DE DIVERSOS MUNICIPIOS DE DICHO ESTADO, CON MOTIVO DE UN PAGO ÚNICO Y CONCENTRADO DE LOS DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en amparo indirecto procede la separación de autos cuando se reclaman la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y diversas leyes de ingresos municipales, con motivo de su acto de aplicación, consistente en el pago único y concentrado de los derechos de alumbrado público. Mientras que uno determinó que es improcedente, el otro consideró lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en el supuesto examinado es improcedente la separación de autos.
Justificación: De la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal sobre la separación de autos en amparo indirecto y su relación con la figura de la acumulación de juicios, en comunión con el principio de concentración, se desprende que no procede la separación de autos porque los actos reclamados se encuentran vinculados entre sí, cuenta habida de que las leyes municipales derivan del artículo 117 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, la cual remite a aquéllas para determinar la forma de cobro del gravamen. Además, porque en cada juicio escindido se reclamaría el mismo acto, a saber, la ley hacendaria citada, con motivo del mismo acto de aplicación, consistente en el pago único y concentrado de los derechos de alumbrado público realizado a la Comisión Federal de Electricidad, supuesto que, en cambio, podría dar lugar a la acumulación; asimismo, de decretarse la separación de autos se obligaría a la persona quejosa a controvertir las leyes aplicadas ante cada Juzgado de Distrito competente en los lugares en donde se preste el servicio público municipal.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 275/2023. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 16 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto de acumulación en su modalidad de separación de autos 1/2023, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto de acumulación 2/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.