Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028715
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 4152
Tipo: Jurisprudencia
SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI LOS ACTOS RECLAMADOS ESTÁN VINCULADOS POR LA MISMA CAUSA, COMO CUANDO SE RECLAMA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA Y DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA FISCALIZADORA SU EJECUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede decretar la separación de juicios de amparo indirecto cuando se reclama de una autoridad jurisdiccional la imposición de una multa y de la autoridad administrativa fiscalizadora la ejecución de esa sanción económica. Mientras que uno estableció que no procede decretarla, al tener los actos reclamados el mismo origen; el otro sostuvo que sí es procedente.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede decretar la separación de juicios de amparo indirecto si los actos reclamados se encuentran íntimamente vinculados por la misma causa, como cuando el atribuido a la autoridad jurisdiccional se hace consistir en la imposición de una multa, y a la autoridad administrativa se le reclama su ejecución.
Justificación: Conforme al principio de continencia de la causa, deben resolverse en forma concentrada las pretensiones vinculadas por la misma causa o que tengan el mismo origen o elementos comunes, con el fin de no fragmentar el litigio, ni pronunciar resoluciones contradictorias. Este postulado está vinculado con la figura de la acumulación de juicios prevista en el artículo 72 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, del que se obtienen los elementos que deben actualizarse para que dos o más litigios se acumulen.
Por otra parte, la figura de la separación de juicios de amparo se actualiza cuando dos o más juicios no tienen una relación jurídica derivada en todo o en parte del mismo hecho, de modo que no existe justificación para tramitarlos conjuntamente. Luego, no se actualiza la figura de la separación de juicios cuando los actos reclamados están íntimamente vinculados por la misma causa, lo que sucede cuando en la demanda de amparo se reclama la imposición de una multa por una autoridad jurisdiccional, como el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal de Justicia Administrativa o un Juzgado de lo Laboral del Poder Judicial, todas del Estado de Tlaxcala, y su ejecución se atribuye a una autoridad administrativa como la Secretaría de Finanzas de la entidad federativa mencionada. La ejecución por la autoridad exactora obedece al auxilio solicitado por la jurisdiccional que impuso la sanción económica, a efecto de que se ejecute a través de la autoridad fiscalizadora, lo que revela que su cobro no se trata de un acto unilateral y espontáneo derivado de sus facultades en materia de fiscalización, por lo que no tiene margen de discrecionalidad para decidir si la ejecuta o no. Lo anterior con base en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Laboral de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Tlaxcala.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 24/2024. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 7 de marzo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López (presidente). Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver los conflictos de acumulación (en su modalidad de separación de juicios) 3/2023 y 5/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto de separación de juicios 1/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2024 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.