Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029489
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/22 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SEPARACIÓN DE JUICIOS LABORALES. LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es válido que los Tribunales Laborales decreten la separación de juicios. Mientras que uno determinó que era improcedente, al no estar expresamente prevista en la Ley Federal del Trabajo, los otros coincidieron en que procedía, al aplicar en sentido inverso las reglas de la acumulación de juicios contenidas en dicha ley.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que pese a no preverse expresamente en la Ley Federal del Trabajo, procede separar los juicios mediante la aplicación en sentido inverso de las reglas para la acumulación contenidas en dicho ordenamiento.
Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/96, determinó que procede la separación de juicios, aun cuando la Ley de Amparo abrogada en 2013 no la preveía expresamente, en aras de procurar una adecuada administración de justicia, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La acumulación y la separación de juicios están estrechamente vinculadas con los principios de justicia pronta y completa. Su finalidad es emitir una decisión integral que aborde todos los aspectos relacionados con la litis, en aras de una adecuada economía procesal, ya que el trámite de varias demandas unidas en un solo procedimiento exige un número de actuaciones menor que los juicios separados y evita el dictado de sentencias contradictorias. La posibilidad de separar demandas que no guardan relación, además de contribuir a la resolución más pronta del caso, simplifica la ejecución de una eventual condena o, en su caso, la impugnación que de ella se haga.
Pese a no encontrarse expresamente facultados para hacerlo, conforme a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 17 de la Ley Federal del Trabajo que admite la aplicación de “disposiciones que regulen casos semejantes”; los Jueces laborales, como rectores del procedimiento, pueden decretar la separación de juicios mediante la aplicación en sentido inverso de las reglas contenidas en el Título Catorce, Capítulo X, de la ley mencionada, referentes a la acumulación de juicios.
Con base en el artículo 766 de dicho ordenamiento, procede la separación de demandas promovidas por diversos actores, de oficio o a instancia de parte, cuando: 1) se trate de juicios promovidos contra distintos demandados, en los que se reclamen prestaciones diferentes; 2) se trate de los mismos demandados y prestaciones, pero el conflicto tenga origen en hechos diversos; o, 3), por su propia naturaleza, las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron no puedan originar resoluciones contradictorias.
Para determinar procedente la separación de demandas se requiere que el juzgador cuente con datos suficientes, aunado a que se efectúe en una fase temprana del procedimiento. Por regla general, el momento para realizar el pronunciamiento respectivo será como límite, la audiencia preliminar, al contar en esa etapa procesal con los elementos necesarios para dilucidar su procedencia (contestación de demanda, pruebas, réplica y contrarréplica).
Lo anterior no impide decretar la separación de juicios antes de la audiencia preliminar, siempre que se cuente con los elementos que la justifiquen.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 87/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 7 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2024, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2024 y 15/2024, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2024 y 11/2024, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 10/2024, 13/2024, 15/2024 y 16/2024.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 6/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 261, con número de registro digital: 4515.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.