SEPARACIÓN DE JUICIOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030136
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/22 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONFLICTO POR SEPARACIÓN DE JUICIOS. NO QUEDA SIN MATERIA Y ES POSIBLE ANALIZAR LA SEPARACIÓN, AUN CUANDO EN UNO DE ELLOS YA SE DICTÓ SENTENCIA Y CAUSÓ EJECUTORIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si un conflicto generado por la separación de juicios queda sin materia cuando ya se dictó sentencia en el juicio de amparo del que emanó, y también causó ejecutoria. Mientras que uno estimó que el conflicto quedó sin materia, por lo que no era factible decidir si se daban los supuestos de la separación de juicios; el otro implícitamente consideró que había materia para resolver el conflicto, pues llevó a cabo el estudio de la separación de juicios que lo motivó.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que aun cuando el juicio en el que se ordenó la separación hubiere causado ejecutoria, es factible analizar el conflicto por separación y determinar si fue correcta.

Justificación: Conforme a la normativa y a la jurisprudencia del Alto Tribunal, sólo puede determinarse la separación de juicios de amparo hasta antes de celebrar la audiencia constitucional, con la suspensión del procedimiento. Si el Juez de Distrito inobserva tales directrices y la ordena en la audiencia, no suspende el procedimiento, dicta sentencia y ésta causa ejecutoria, ese error procesal no puede generar que el Juzgado que no hubiere aceptado la competencia derivada de esa separación esté obligado a conocer del juicio; cuestión que sucedería si al resolver se declarara sin materia el conflicto generado por ese rechazo.
El órgano colegiado debe resolver el fondo del conflicto que hubiere surgido, cuyo propósito es, precisamente, determinar si el Juzgado de origen debe conocer todo el juicio de amparo, o si fue correcta la separación pues, de no hacerlo, subsistiría ilegalmente la separación decretada, lo que provocaría, de no ser válida, no resolver la litis integralmente e, incluso, emitir sentencias contradictorias. Para otorgar una justicia completa, el órgano colegiado debe resolver el fondo del conflicto que se hubiere generado y determinar si es correcta la separación e, incluso, ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación que decretó la separación de juicios, sin que sea viable, por ende, para los órganos colegiados, inhibirse de hacerlo, pues ello dejaría sin defensa a la parte quejosa.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 167/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 16 de enero de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente y Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto de acumulación 4/2024; y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto de acumulación 6/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.