SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028853
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 2a./J. 51/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 2434
Tipo: Jurisprudencia

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO OCTAVO, DE LA LEY QUE LOS REGULA, NO DEBE EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS DERECHOS A LA LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA COMO SI SE TRATARA DE UN LIBRE MERCADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2021).

Hechos: Una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) promovió amparo indirecto contra el referido artículo, porque a su juicio el nuevo límite establecido para el cobro de comisiones, el cual se obtiene del promedio aritmético de los cobros en materia de comisiones en los sistemas de contribución definida de los Estados Unidos de América, Colombia y Chile, viola el artículo 28 de la Constitución Federal, porque establece barreras injustificadas en detrimento de la libre competencia y concurrencia en el sector de las Afores con base en elementos ajenos al mercado del sistema del ahorro para el retiro, aunado a que genera una condición de inflexibilidad. El Juzgado de Distrito otorgó el amparo al considerar que la medida es arbitraria y no resulta idónea. El Presidente de la República y la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro interpusieron recursos de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la previsión de un monto máximo para el cobro de comisiones previsto en el párrafo octavo del artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no debe examinarse a la luz de los derechos a la libre competencia y concurrencia, como si se tratara de un ámbito tutelado por el libre mercado.

Justificación: El sistema de ahorro para el retiro y el mercado en que se desenvuelven sus integrantes, están regulados por el Estado en atención al mandato consistente en garantizar el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante el precepto legal referido, el legislador introdujo un nuevo esquema para lograr la protección de los recursos que los trabajadores obtendrán en su retiro, en específico, para que las Afores cobren comisiones en niveles similares a las mejores prácticas internacionales lo que, a su consideración, contribuirá a mejorar el bienestar de la población en la etapa de retiro. En ejercicio del control ordinario que corresponde realizar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se concluye que al reformar el artículo 37, párrafo octavo, mencionado, el Congreso de la Unión actuó dentro de los parámetros constitucionales que lo facultan para legislar en materia de previsión social, sin que pueda analizarse su impacto en el sistema de ahorro para el retiro como si se tratara de un libre mercado, ya que sus agentes se desenvuelven en un sistema de orden público regulado cuyo objeto principal es la protección de los trabajadores y sus recursos, por lo que no cuentan con total autonomía operativa para actuar en un mercado en que predomine, sobre todo, la libre competencia y concurrencia.

Amparo en revisión 849/2023. Afore Sura, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Javier Laynez Potisek votó con consideraciones adicionales y manifestó que formularía voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.

Tesis de jurisprudencia 51/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028852
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 52/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 2432
Tipo: Jurisprudencia

SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO OCTAVO, DE LA LEY QUE LOS REGULA, AL ESTABLECER QUE LAS COMISIONES COBRADAS POR LAS AFORES POR LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES ESTARÁN SUJETAS A UN MONTO MÁXIMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2021).

Hechos: Una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) promovió amparo indirecto contra el referido artículo, porque a su juicio el nuevo límite establecido para el cobro de comisiones, el cual se obtiene del promedio aritmético de los cobros en materia de comisiones en los sistemas de contribución definida de los Estados Unidos de América, Colombia y Chile, viola el principio de confianza legítima porque alteró la forma en que se calculaba el tope a las comisiones. El Juzgado de Distrito otorgó el amparo al considerar que la medida es arbitraria y no resulta idónea. El Presidente de la República y la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro interpusieron recursos de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al establecer que las comisiones cobradas por las Afores estarán sujetas a un monto máximo, no viola el principio de confianza legítima.

Justificación: El hecho de que el citado precepto modifique el esquema regulatorio de las comisiones que pueden cobrar las Afores no vulnera el principio de confianza legítima. Tratándose de actos legislativos ese principio no tiene el alcance de tutelar expectativas creadas a favor de las personas y que no estén sustentadas en derechos previamente adquiridos –protegidos por el principio de irretroactividad de la ley–, al no existir un derecho para la inmutabilidad de las normas; esto es, no existe un derecho para que las Afores cobren el mismo monto por concepto de comisión. Por tanto, el cambio en la situación que rige esos cobros es insuficiente para considerar que se viola el principio de confianza legítima.

Amparo en revisión 849/2023. Afore Sura, S.A. de C.V. 13 de marzo de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Javier Laynez Potisek votó con consideraciones adicionales y manifestó que formularía voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.

Tesis de jurisprudencia 52/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.