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SOLICITUD DE PENSIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028236
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/69 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1991
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN SE TRATA DE UN ACTO QUE TIENE EJECUCIÓN MATERIAL, ACORDE CON EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al decidir cuál es el Juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto en la que se reclama la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión por parte del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, mientras que uno consideró que es un acto que tiene ejecución material, por lo que corresponde conocer de la demanda al que ejerce jurisdicción en el domicilio de la persona solicitante, el otro sostuvo que es un acto omisivo carente de ejecución material y debe conocer el Juzgado de Distrito ante quien se presentó.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que acorde con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión es un acto que tiene ejecución material.

Justificación: La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido consistente en considerar que las omisiones son actos que pueden producir consecuencias materiales en el mundo fáctico. Entonces, la omisión de resolver sobre una solicitud de pensión es un acto que trae aparejada una ejecución material, al poner en riesgo –mientras perdura la falta de respuesta– el derecho humano a la seguridad social en su vertiente de derecho a la pensión, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que corresponde aplicar la regla del artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 132/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 9 de noviembre de 2023. Mayoría de dos votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado. Disidente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2023.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 132/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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