SUBCONTRATACIÓN LABORAL.

Jurisprudencia sobre el tema de subcontratación laboral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027933
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 98/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2472
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ACUERDO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS, SÍ ESTABLECE LOS REQUERIMIENTOS NECESARIOS PARA DARSE DE ALTA EN EL PADRÓN PÚBLICO RESPECTIVO, POR LO QUE NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, por considerar que no detalla los requisitos del sistema informático que se implementará para el registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas de las personas físicas y morales que prestarán servicios de subcontratación.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, sí establece la información necesaria para darse de alta en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas, por lo cual no se vulnera la seguridad jurídica de quien deba inscribirse en el padrón.

Justificación: Los artículos segundo, sexto, octavo y décimo del Acuerdo referido establecen, respectivamente, que la plataforma informática estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; que será administrada por la Unidad de Trabajo Digno y contará con el soporte informático de la Dirección General de Tecnologías de la Secretaría de Estado; que se pondrá a disposición de las personas interesadas en la página http://repse.stps.gob.mx y a través de ese medio las personas que estén interesadas en registrarse en el padrón deberán proporcionar diversos datos, establecer con precisión el servicio que pretenden prestar o el tipo de obra que ejecutarán, así como los documentos que deben exhibir y el formato en el que se presentarán.

Amparo en revisión 81/2023. Servicios Piagui, S.A. de C.V. 12 de julio de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 98/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027934
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 83/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2679
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL REQUISITO DE ESTAR AL CORRIENTE EN LAS OBLIGACIONES FISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA SOLICITAR EL REGISTRO ANTE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otras disposiciones generales, el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, el sexto párrafo de la parte considerativa y los artículos tercero, octavo, punto 2, décimo segundo, primer párrafo, décimo tercero y décimo cuarto, primer párrafo, e inciso b), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el precepto legal citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, al sostener que contravienen los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en virtud de que el deber consistente en estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social se trata de una exigencia genérica y abstracta, que deja al arbitrio de la autoridad la definición de dicha situación, aunado a que se trata de un requisito que no guarda relación con el objetivo del padrón.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el requisito para inscribirse al Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas, consistente en estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social, constituye una medida idónea para evitar que las personas que subcontraten servicios y la ejecución de obras especializadas eludan dichas obligaciones.

Justificación: Del proceso legislativo que dio origen a la reforma legal en materia de subcontratación se advierte que el requisito consistente en estar al corriente con las obligaciones fiscales y de seguridad social, es acorde con el objetivo del Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas, pues al tratarse de un instrumento creado a fin de establecer un acervo vigente, estadístico y de control para identificar y regular a los prestadores de servicios y de ejecución de obras especializadas, lo que se pretende es que los patrones garanticen que se cumpla en tiempo con sus obligaciones. Sin que pueda considerarse que dicha medida constituye una exigencia genérica y abstracta, pues la autoridad del trabajo no es la competente para determinar cuáles son las obligaciones en materia de seguridad social ni fiscal, ya que dicha cuestión debe determinarse por las autoridades encargadas de velar su cumplimiento. De esta manera, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no realiza por sí misma la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social, sino que ésta se lleva a cabo a través de la vinculación de los diversos sistemas electrónicos a cargo de las dependencias que sí cuentan con facultades para su verificación.

Amparo en revisión 564/2022. Coordinación Operativa Nacional de Seguridad Privada, S.A. de C.V. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 83/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027935
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 95/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2473
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PROHÍBE LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otras disposiciones, la reforma al artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, que prohíbe la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, sobre la base de que el legislador no expuso las razones que justifiquen esa prohibición.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo no vulnera el principio de seguridad jurídica, porque sí existe información suficiente para conocer que las razones de la prohibición que contiene, derivan de que la reforma en materia laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 fue ineficaz, al existir prácticas indebidas de algunos patrones, con consecuencias en materia laboral, de seguridad social, fiscal y penal, implicando a su vez, la proliferación y crecimiento de grupos de empresarios que han incrementado esquemas de subcontratación simulada.

Justificación: La reforma en materia de subcontratación se apoyó en diversas iniciativas que advirtieron la deficiencia de la regulación existente en la materia, que no impidió los diversos abusos entre los que se destacaron la evasión de impuestos, la competencia desleal y la afectación a las personas trabajadoras en sus derechos laborales y de seguridad social, lo que llevó a prohibir la subcontratación de personal; además, al ser general esa prohibición, trae como consecuencia que no sea necesario establecer supuestos específicos en los cuales no se permitirá la subcontratación de personal, pues esta actividad está expresamente prohibida.

Amparo en revisión 81/2023. Servicios Piagui, S.A. de C.V. 12 de julio de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 95/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027936
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 96/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2475
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PROHÍBE LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, que prohíbe la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, por considerarlo inconstitucional, ya que no permite demostrar en cada caso si se cumple con las obligaciones laborales.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, que prohíbe la subcontratación de personal, no vulnera el derecho de audiencia, ya que al atender una problemática generalizada, no resulta dable otorgar la oportunidad de gradar o revisar supuestos específicos para determinar si en algún caso de subcontratación de personal se respetan o no los derechos de las personas trabajadoras.

Justificación: De acuerdo con las características de generalidad y abstracción de las normas generales, éstas son aplicables a todas las personas sin especificaciones ni distinciones particulares; además, como el proceso legislativo que concluyó con la reforma legal en materia de subcontratación laboral atendió un problema generalizado, el cual evidenció que sólo cien empresas contaban con registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, de éstas, sólo cuarenta por ciento pagan impuestos; así, al hacer frente a una problemática generalizada, no resulta dable otorgar la oportunidad de ofrecer pruebas dirigidas a demostrar que la persona empleadora respeta los derechos de sus trabajadores y que no incumple con sus obligaciones fiscales.

Amparo en revisión 81/2023. Servicios Piagui, S.A. de C.V. 12 de julio de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 96/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027937
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 93/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2603
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO OCTAVO, PUNTO 1, INCISO G), DEL ACUERDO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA ELLO, SE PROPORCIONE LA GEOLOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO SEÑALADO POR LOS EMPLEADORES, NO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otras disposiciones, la inconstitucionalidad del artículo octavo, punto 1, inciso g), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, por considerar que es violatorio del derecho fundamental a la privacidad previsto en la Constitución Federal, ya que condiciona a que durante el registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas, se proporcione en la plataforma informática la geolocalización.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo octavo, punto 1, inciso g), del acuerdo referido que establece el requisito de geolocalización como dato necesario a proporcionar en el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, no es violatorio de los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales, porque el propósito de esa exigencia es que la autoridad pueda obtener las coordenadas geográficas de ubicación concreta del domicilio proporcionado por los empleadores, ya sean físicos o morales.

Justificación: Del análisis sistemático del acuerdo impugnado y de la reforma en materia de subcontratación de la que derivó, puede advertirse que la norma únicamente obliga al empleador a que acuda a la página web diseñada para el registro, a proporcionar un dato que permita corroborar la existencia y, en su caso, la ubicación del establecimiento laboral, con la finalidad de evitar que se incorporen en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas empresas inexistentes o simuladas, lo cual corresponde a la principal motivación de la reforma en materia de subcontratación; cabe puntualizar que ese requisito no permite la geolocalización en tiempo real de dispositivos móviles con el objeto de investigación establecidos en códigos penales, que implique solicitar la localización geográfica a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos; asimismo, no existe violación a la protección de sus datos personales, porque aunque el Padrón está disponible para consulta pública en el portal de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, su resguardo debe observar la regulación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.

Amparo en revisión 687/2022. Portal Dinámico, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 93/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027940
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 97/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2476
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA OBLIGACIÓN DE DARSE DE ALTA EN EL PADRÓN PÚBLICO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS U OBRAS ESPECIALIZADAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONSTITUYE UN SUPUESTO DE TRABAJO OBLIGATORIO O FORZOSO.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el precepto legal citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, por considerar que el deber de registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, constituye un trabajo obligatorio.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación de darse de alta en el Padrón Público de Servicios Especializados u Obras Especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye un trabajo obligatorio o forzoso, pues no supone la ejecución de una actividad en beneficio de otra persona sin derecho a remuneración, sino que se trata de un requisito administrativo que deben cumplir quienes pretenden prestar servicios de subcontratación.

Justificación: El artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la libertad de trabajo y establece que nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales sin su justa retribución; por su parte, los artículos 1 y 2 del Proyecto de Convenio Internacional del Trabajo No. 29 relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, de la Organización Internacional del Trabajo, lo definen como aquel exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual no se ofrece voluntariamente; el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una prohibición general para la imposición de trabajos forzados u obligatorios; por tanto, el trabajo obligatorio o forzoso hace referencia a todo tipo de servicio que tenga lugar en cualquier actividad, industria o sector y que se preste sin remuneración, sin que exista voluntad para prestarlo y sin libertad para renunciar al empleo en cualquier momento; tales supuestos no se materializan con la obligación de registrarse en el padrón mencionado, ya que la finalidad del registro radica en contar con un padrón fiable a fin de tener un acervo vigente, estadístico y de control, que permita identificar y regular a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, además de contar con mayores elementos de comprobación en las actividades de inspección y de revisión que llevan a cabo las diferentes autoridades, ya que constituye un requisito administrativo exigible únicamente a quienes presten servicios de subcontratación.

Amparo en revisión 81/2023. Servicios Piagui, S.A. de C.V. 12 de julio de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 97/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027941
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 86/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2753
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2021, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social que establecía, entre otras cuestiones, que para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones que prestaran servicios de subcontratación, podrían solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social que se asignara un registro patronal por cada una de las cinco clases señaladas en el artículo 73 de la misma ley, con el que se realizaría la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional; lo anterior, por estimar que es contraria al principio de irretroactividad de la ley.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, en materia de subcontratación, no contraviene el principio de irretroactividad de la ley, ya que no afecta algún derecho adquirido por las personas empleadoras ni situaciones de hecho pasadas.

Justificación: A pesar de que con la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social las personas empleadoras tendrán que dar de baja los diversos registros patronales que les hayan otorgado la posibilidad de obtener un registro patronal por cada clase de riesgo, lo cierto es que dicha posibilidad se justificaba al estar permitida la subcontratación de personal, sin que la modificación del régimen de subcontratación laboral genere efectos retroactivos, ya que las personas que llevan a cabo servicios de subcontratación no cuentan con un derecho adquirido en relación con la forma y las modalidades en que debe prestarse, pues para tal efecto deben tomarse en cuenta otros derechos y principios como los relativos al respeto de los derechos laborales de los trabajadores y de seguridad social, así como de las obligaciones contributivas con el Estado.

Amparo en revisión 611/2022. “Portal Total”, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Luis Alberto Martínez Díaz, Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez, Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López y Elizabeth Miranda Flores.

Tesis de jurisprudencia 86/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027942
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 84/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2754
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2021, NO RESULTA DESPROPORCIONAL.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social que establecía, entre otras cuestiones, que para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones que prestaran servicios de subcontratación, podrían solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social que se asignara un registro patronal por cada una de las cinco clases señaladas en el artículo 73 de la misma ley, con el que se realizaría la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional; lo anterior al considerar que resulta desproporcional porque no supera un escrutinio estricto de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, sí resulta proporcional en presencia de un modelo de subcontratación laboral especializada.

Justificación: Para analizar la constitucionalidad de la derogación impugnada resulta aplicable un escrutinio ordinario de constitucionalidad, el cual se supera en los términos siguientes: 1) busca proteger los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores que laboran por medio de la subcontratación, principalmente los relacionados con el seguro de riesgos de trabajo y, además, asegura la recaudación de recursos en el país; 2) representa un medio racional para la consecución de los fines propuestos, ya que se eliminó una figura que permitía que se registrara a los trabajadores puestos a disposición y fueran inscritos con el registro patronal de la clase de riesgo a la que correspondiera la actividad que realizara cada contratante, lo cual era acorde con el sistema que existía antes de la reforma en materia de subcontratación laboral de 2021, el cual fue modificado al estimarse que no cumplió con los fines perseguidos, consistentes en proteger los derechos de los trabajadores; 3) implica que las empresas que se dediquen a la subcontratación especializada registren a sus trabajadores atendiendo a las actividades que realicen, lo que tendrá un impacto en la determinación del monto de la prima para el seguro de riesgos de trabajo en favor de los trabajadores; y, 4) no representa una interferencia en algún derecho fundamental de la quejosa, pues ésta podrá seguir dando de alta a sus trabajadores en términos de los registros patronales previstos en la ley.

Amparo en revisión 611/2022. “Portal Total”, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Luis Alberto Martínez Díaz, Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez, Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López y Elizabeth Miranda Flores.

Tesis de jurisprudencia 84/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027943
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 85/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2756
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2021, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social que establecía, entre otras cuestiones, que para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones que prestaran servicios de subcontratación, podrían solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social que se asignara un registro patronal por cada una de las cinco clases señaladas en el artículo 73 de la misma ley, con el que se realizaría la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional; lo anterior, por estimar que contraviene el principio de seguridad jurídica.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que el contenido de dicha porción normativa es incompatible con el modelo de subcontratación laboral especializada.

Justificación: La adición del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social tomó en consideración la subcontratación de personal entendida en ese momento como el acto a través del cual una persona física o moral ponía a su personal a disposición de un tercero para ejecutar los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario; la inclusión de la facilidad administrativa de contar con diversos registros patronales pretendió garantizar los derechos de seguridad social de las personas trabajadoras, permitiendo que fueran registradas en función de las actividades que desarrollaba cada una de las personas beneficiarias de los servicios subcontratados. La reforma legal en materia de subcontratación publicada en el decreto cuestionado derogó la subcontratación de personal, para dar paso a la subcontratación de servicios o de obra especializados. Así, resulta válida la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, pues la circunstancia de que el marco normativo vigente sujete la determinación de la clase a la actividad de la empleadora es congruente con la permisión de subcontratar servicios o de obra especializados, ya que al prohibirse la subcontratación de personal no existe justificación para contar con más registros que aquel que distingue la actividad de la patronal.

Amparo en revisión 611/2022. “Portal Total”, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Luis Alberto Martínez Díaz, Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez, Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López y Elizabeth Miranda Flores.

Tesis de jurisprudencia 85/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027944
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 88/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2604
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA OMISIÓN DE PRECISAR LA FORMA EN QUE DEBE SER RESGUARDADA LA FIRMA ELECTRÓNICA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO OCTAVO, PUNTO 1, INCISO A), DEL ACUERDO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRIVACIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra el Acuerdo referido, en específico, respecto del artículo octavo, punto 1, inciso a), que establece como requisito proporcionar en la plataforma informática la firma electrónica vigente.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la omisión de precisar la forma en que debe ser resguardada la firma electrónica a que hace referencia el artículo octavo, punto 1, inciso a), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, no transgrede el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales.

Justificación: Si bien en términos del citado artículo octavo, punto 1, inciso a), las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas y estén interesadas en registrarse en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas, deberán cumplir con diversos requisitos y requerimientos, entre los cuales se encuentra el de proporcionar su firma electrónica vigente, ello no implica que se faciliten los datos relativos a contraseñas o algún otro elemento que podría derivar en un uso indebido de dicho medio de identificación. Lo anterior, ya que tal como se advierte de la página de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dicho elemento se constituye en un requisito sólo para acceder al portal de la Secretaría para solicitar el registro respectivo, a través de un archivo seguro y cifrado que tiene la validez de una firma autógrafa, que permita identificar a la persona física o moral que va a realizar el trámite, mas no así en la obligación de proporcionar información que pudiera comprometer la seguridad y la privacidad del titular de la firma electrónica.

Amparo en revisión 687/2022. Portal Dinámico, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 88/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027945
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 87/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2896
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA PROHIBICIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL EN GENERAL DERIVADA DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2021, NO AFECTA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, EN RELACIÓN CON LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS.

Hechos: Dos personas morales promovieron juicio de amparo indirecto en el cual señalaron que la prohibición de la subcontratación de personal en general viola los artículos 2 y 3 del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos y 14.10 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), ya que al establecer tal medida no se consideró que inversionistas y particulares efectuaron la toma de decisiones y la implementación de planes de negocio de conformidad con la legislación anterior.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición de la subcontratación de personal en general, derivada del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no afecta los principios de seguridad y certeza jurídica, en relación con los inversionistas extranjeros.

Justificación: Lo anterior es así, toda vez que en los artículos 2 y 3 del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos y 14.10 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), no se prohíbe al Estado Mexicano modificar su sistema laboral, en específico el relacionado con la subcontratación laboral. Además, porque la prohibición de la subcontratación de personal en general tuvo una finalidad legítima, consistente en proteger los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, así como la recaudación de ingresos del erario, atendiendo al mal uso que algunas empresas le habían dado a dicha figura.

Amparo en revisión 23/2023. Grupo Caneva, S.A. de C.V. y otra. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Luis Alberto Martínez Díaz, Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez, Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López y Elizabeth Miranda Flores.

Tesis de jurisprudencia 87/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027946
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 94/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2991
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA QUE SE ATRIBUYE AL BENEFICIARIO DE LOS SERVICIOS DE SUBCONTRATACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó los artículos 14, párrafo segundo, y 41 de la Ley Federal del Trabajo, 15-A de la Ley del Seguro Social, así como 29, párrafo último, y 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por establecer como responsable solidario a la persona física o moral que subcontrate servicios especializados o de ejecución de obras especializadas en caso de incumplimiento en las obligaciones laborales.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación solidaria que se impone al beneficiario de la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas para responder por las obligaciones laborales y de seguridad social en caso de incumplimiento por parte del prestador de los servicios, no contraviene los principios de certeza y de seguridad jurídica.

Justificación: Los artículos 14, párrafo segundo, y 41 de la Ley Federal del Trabajo, 15-A de la Ley del Seguro Social, así como 29, párrafo último, y 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, regulan de manera semejante la responsabilidad solidaria para efecto del incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social por parte de las personas contratistas, siempre que se subcontraten servicios especializados, en tanto que se busca facilitar y asegurar el pago del acreedor ante incumplimientos constantes, dificultades fiscales o económicas, fraudes o simulaciones que afectan principalmente la dignidad de las personas trabajadoras, esto sin perjuicio de que los beneficiarios de los servicios y las obras hagan uso de los medios contractuales, legales y administrativos de que legalmente puedan disponer para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social; además, en términos del artículo 27, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la beneficiaria deberá obtener de la contratista copia de diversos comprobantes fiscales, por lo cual la persona que reciba los servicios tiene pleno conocimiento de los montos y los tiempos en que la empresa que preste los servicios de subcontratación debe cumplir con sus obligaciones derivadas de las relaciones con sus personas trabajadoras.

Amparo en revisión 674/2022. Nazur Servicios Profesionales, S. de S.S. 5 de julio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 94/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027947
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 92/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2607
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PROHIBIR LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL Y PERMITIR LA DE SERVICIOS U OBRAS ESPECIALIZADAS, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad, entre otras disposiciones generales, de los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo que establecen, respectivamente, que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, pero que se permitirá la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de éstos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de dicha ley; lo anterior, por considerar que transgreden el derecho a la libertad de comercio contenido en el artículo 5o. constitucional, pues con esa regulación se desconoce que al prestar los servicios de subcontratación no ha vulnerado los derechos laborales de sus trabajadores ni ha causado un menoscabo a la Hacienda Pública, además de que proporciona mayores beneficios a sus trabajadores.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no transgreden el derecho a la libertad de comercio contenido en el artículo 5o. constitucional, toda vez que no prohíben de forma absoluta la subcontratación, sino que la regulan.

Justificación: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que al correr el test de proporcionalidad de los referidos artículos 12 y 13 tildados de inconstitucionales, se concluye que la medida que prevén resulta proporcional, debido a que con ella se cumple el fin perseguido beneficiando a todas las partes que integran el esquema de subcontratación, esto es: a) la intervención legislativa persigue un fin constitucionalmente válido, que consiste en proteger los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, así como asegurar la recaudación en el país; b) la medida resulta idónea para satisfacer su propósito constitucional, pues aun cuando la ley, en términos generales, prohíbe la subcontratación de personal, sí la permite tratándose de servicios u obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante del patrón, de ahí que atendiendo al marco de libertad que implica el ejercicio del derecho a la libertad del comercio, es constitucionalmente válido imponer restricciones que garanticen el interés de la sociedad y la protección de los derechos de los trabajadores; c) no existe una medida menos lesiva para proteger el derecho fundamental, porque si bien es cierto que el legislador ya había actualizado la figura de la subcontratación mediante la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, también lo es que dicha reforma resultó insuficiente para evitar las prácticas indebidas de algunos patrones, con consecuencias en materia laboral, de seguridad social, fiscal y penal, ello ante el incremento desmedido de esquemas de subcontratación simulada; d) el grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación provocado por la medida, esto es, los preceptos en estudio resultan ser constitucionales, ya que se cumple con el citado fin perseguido, toda vez que se observa un beneficio a todas las partes que figuran en el esquema de subcontratación, en cumplimiento al artículo 123 constitucional; ello es así, pues por lo que hace a las empresas que recurren a la contratación de servicios u obras especializadas que no forman parte de su objeto social ni de sus actividades económicas se propicia un entorno empresarial competitivo, con el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales, y que la permanencia en el mercado laboral no se ponga en riesgo, al ser sujeto de ciertas sanciones, con lo cual no se conculca el derecho a la libertad de comercio.

Amparo en revisión 687/2022. Portal Dinámico, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 92/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027948
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 90/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2609
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PROHIBIR LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL Y PERMITIR LA DE SERVICIOS U OBRAS ESPECIALIZADAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad, entre otras disposiciones generales, de los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen, respectivamente, que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, y que se permitirá la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de éstos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de dicha ley; lo anterior, al sostener que son contrarios al principio de irretroactividad de la ley, en relación con los casos en que se prestaban los servicios de subcontratación en términos de los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D del mencionado ordenamiento legal, vigentes del 1 de diciembre de 2012 al 23 de abril de 2021.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, ya que su contenido no afecta situaciones de hecho pasadas.

Justificación: Conforme a la teoría de los derechos adquiridos, los preceptos legales citados no generan efectos retroactivos respecto de la subcontratación laboral, en tanto ésta no se sujeta a condiciones permanentes e inamovibles para su ejercicio, esto es, las personas que llevan a cabo esos servicios de subcontratación no cuentan con un derecho adquirido en relación con la forma y las modalidades en que debe prestarse, pues para ello deben tomarse en cuenta otros derechos y principios como los relativos al respeto de los derechos laborales de los trabajadores y de seguridad social, así como de las obligaciones contributivas con el Estado. Asimismo, la regulación de la subcontratación no implica que se prive de un derecho adquirido para llevar a cabo las actividades relativas a la prestación de servicios de subcontratación, pues con ello no se restringe, sino sólo se impone una nueva modalidad en la forma en la que deberán ceñirse para la subcontratación de servicios especializados. Tampoco puede considerarse que existe un derecho adquirido que permita seguir realizando sus actividades conforme al régimen anterior a las reformas señaladas, ya que los particulares deben en cada momento ajustarse a los lineamientos fijados por el orden jurídico vigente, a fin de atender a la realidad y los constantes cambios que se generan en aras del beneficio colectivo y sobre todo de la protección de los derechos de la clase trabajadora. Además, conforme a la teoría de los componentes de la norma, tampoco existe retroactividad, en tanto que lo indicado en los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo no afecta situaciones de hecho pasadas, ya que la regulación de la subcontratación a que hacen referencia está orientada a regular aquellas situaciones surgidas a partir de la entrada en vigor de las normas reclamadas y no a situaciones pasadas.

Amparo en revisión 687/2022. Portal Dinámico, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 90/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027949
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 91/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2611
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, 15-A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 29 BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, AL ESTABLECER OBLIGACIONES Y REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS U OBRAS ESPECIALIZADAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad, entre otras disposiciones generales, de los artículos 15 de la Ley Federal del Trabajo, 15-A de la Ley del Seguro Social y 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al sostener que establecen obligaciones y requisitos que son contrarios a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los artículos 15 de la Ley Federal del Trabajo, 15-A de la Ley del Seguro Social y 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no transgreden el principio de razonabilidad sino que, por el contrario, son acordes y proporcionales al objetivo de la reforma legal en materia de subcontratación.

Justificación: En los citados preceptos se establece que para obtener un registro como prestador de servicios especializados o ejecutor de obras especializadas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se debe estar al corriente con las obligaciones fiscales y de seguridad social, y renovar dicho registro cada tres años, además de que tendrán la obligación de proporcionar cuatrimestralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores diversa documentación e información relacionada con la prestación de dichos servicios. Estos requisitos buscan conseguir la principal finalidad de la reforma, esto es, evitar que el esquema de subcontratación laboral se traduzca en un medio para generar abusos e incumplimiento de obligaciones laborales, de seguridad social y fiscales, así como erradicar prácticas de simulación de contratación, elusión y evasión fiscal y de seguridad social. Además, atendiendo a que la información requerida se encuentra estrechamente relacionada con los contratos que los prestadores de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas celebran de acuerdo con su objeto social o a su actividad económica preponderante y con el cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad social y fiscales derivadas de dichas actividades, se estima que su cumplimiento no amerita costos o cargas desproporcionadas, de manera que la información requerida no sobrepasa el principio de razonabilidad.

Amparo en revisión 687/2022. Portal Dinámico, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 91/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027950
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 89/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2606
Tipo: Jurisprudencia

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS OCTAVO, PUNTO 2, DÉCIMO CUARTO, INCISO B), Y DÉCIMO QUINTO, INCISO C), DEL ACUERDO PARA EL REGISTRO DE PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS O EJECUTEN OBRAS ESPECIALIZADAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUN CUANDO NO PRECISEN CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y FISCAL QUE CADA UNO DE LOS PATRONES DEBE CUMPLIR.

Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra el Acuerdo referido, en específico, respecto de los artículos octavo, punto 2, décimo cuarto, inciso b), y décimo quinto, inciso c), al no precisar cuáles son las obligaciones fiscales y de seguridad social para obtener y conservar el registro.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos octavo, punto 2, décimo cuarto, inciso b), y décimo quinto, inciso c), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, no violan el principio de seguridad jurídica aun cuando no precisen cuáles son cada una de las obligaciones en materia de seguridad social y fiscal que cada uno de los patrones debe cumplir.

Justificación: El principio de seguridad jurídica no obliga a establecer en el propio ordenamiento cada una de las obligaciones que en materia de seguridad social y fiscal los patrones deben cubrir para obtener y conservar el registro (durante tres años), ya que la regulación de esos elementos se contiene en cada una de las normatividades específicas en cada materia. En ese sentido, la autoridad de trabajo no es el órgano competente para determinar cuáles son las obligaciones en materia de seguridad social ni fiscal que cada uno de los patrones debe cumplir de conformidad con las características propias que los rodean, toda vez que dicha cuestión debe ser determinada por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, como lo son el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Servicio de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Amparo en revisión 687/2022. Portal Dinámico, S.A. de C.V. 14 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretarios: Illiana Camarillo González, Fanuel Martínez López, Elizabeth Miranda Flores, Luis Alberto Martínez Díaz y Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 89/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.