SUBCUENTA DE AHORRO.

Jurisprudencia sobre subcuenta de ahorro.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031123
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 249/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. RAZÓN DE SU INEMBARGABILIDAD.

Hechos: Una persona demandó el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hijo. El juez que conoció de esa demanda otorgó esa petición con carácter provisional. El deudor alimentario sólo cubrió el monto de la pensión fijada en cuatro ocasiones; y a pesar de que el juzgador realizó diversos requerimientos, la persona deudora hizo caso omiso.
La actora solicitó al juzgador que se embargara la cuenta individual de la persona deudora a fin de que con los recursos que la integran fueran cubiertas las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas en favor de su menor hijo.
El juez rechazó esa petición señalando que de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es inembargable, y que lo mismo opera respecto de los recursos depositados en las diversas subcuentas de aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias para el retiro, en términos del párrafo cuarto del precepto aludido.
En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, e inconforme, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su tercer párrafo establece: “Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.”, lo anterior se justifica porque están especialmente reservados para que cuando el trabajador deje de pertenecer al campo laboral, pueda satisfacer sus necesidades alimentarias.

Justificación: El derecho a la seguridad social de los trabajadores está integrado por diversas protecciones contra situaciones que ponen en estado de especial vulnerabilidad social a las personas.
Este derecho encuentra su fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en él se establecen las bases mínimas de seguridad social que debe tener todo trabajador; y en esa lógica, en el apartado A, fracción XXIX, señala que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social; y que ella comprenderá diversos seguros, entre ellos el de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria de trabajo, de enfermedades y accidentes, así como servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
Esta protección, también se ve reflejada en el apartado B) de la propia Constitución, pues en ese apartado se establecen las bases que regulan la relación entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, y en la fracción XI, señala que la seguridad social se organizará conforme a lo ahí establecido; y en el inciso a) de esa fracción, se indica que como parte de la seguridad social, se deben cubrir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la jubilación, vejez y muerte.
De lo anterior se desprende que como parte de la seguridad social, los trabajadores tienen entre otros, el derecho a la jubilación, así como a tener un seguro por invalidez, vejez y cesantía. Estos seguros se encuentran contemplados tanto en la Ley del Seguro Social, como en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, se advierte que de acuerdo con la ley antes mencionada, a cada trabajador se le debe abrir una cuenta individual operada por el PENSIONISSSTE o si el trabajador así lo decide, por una Administradora que podrá elegir libremente; esa cuenta individual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la propia ley, se integra por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y ahorro a largo plazo.
Así, aunque el trabajador es propietario de los recursos depositados en la cuenta individual, no puede disponer libremente de ellos, ni son, por regla general, embargables porque están destinados a cubrir seguros como el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales buscan que el trabajador tenga certeza de que en su vejez tendrá una vida digna y decorosa; y que por ende, contará con los recursos necesarios para su subsistencia, de modo que si se permitiera disponer libremente de esos recursos, probablemente no se cumpliría con la finalidad para la que fue creada la cuenta individual.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 652/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. La tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte sus consideraciones conforme a lo expuesto en su voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis de jurisprudencia 249/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.