Jurisprudencia sobre suplencia de queja civil.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030083
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/22 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE CONDENA AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE AUN CUANDO LA SENTENCIA APELADA NO CONDENÓ A TODAS LAS PRESTACIONES (ARTÍCULO 399, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suplencia de la deficiencia o la falta de agravios, en materias civil o familiar, establecida en el artículo mencionado, contra la condena al pago de gastos y costas, aun cuando la sentencia apelada no condenó a todas las prestaciones originalmente demandadas.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede suplir la deficiencia o la falta de agravios en materias civil o familiar, conforme al artículo 399, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, contra la condena al pago de gastos y costas, aun cuando la sentencia apelada no condenó a todas las prestaciones originalmente demandadas.
Justificación: Conforme al citado precepto, procede suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materias civil o familiar, cuando el tribunal de apelación advierta que en la primera instancia existieron violaciones manifiestas a la ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.
No se actualiza la suplencia contra la condena al pago de gastos y costas cuando la sentencia apelada no condenó a todas las prestaciones originalmente demandadas, porque esta condena se dicta en el fallo definitivo y no en la sustanciación del procedimiento. Esta condena no constituye una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa al demandado, porque no es notoria e indiscutible la vulneración a su esfera jurídica. Para ello es necesario que el tribunal de alzada realice un estudio íntegro de la sentencia recurrida, así como la interpretación del artículo 420 del código procesal citado, que prevé la condena en costas contra el que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación, y con base en esas premisas, determine si procede o no la aplicación analógica de las jurisprudencias 1a./J. 73/2017 (10a.) y 1a./J. 122/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 195/2024. Entre los sustentados por el Tercer y el Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de enero de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos directos 331/2022, 422/2022, 111/2023 y 360/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 55/2023.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 73/2017 (10a.) y 1a./J. 122/2012 (10a.), de rubros: “COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA COMPARECIDO O NO AL JUICIO.” y “COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 283 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 396, con números de registro digital: 2015691 y 2002733, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.