SUPLETORIEDAD.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028855
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/13 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 4207
Tipo: Jurisprudencia

SUPLETORIEDAD EN CASOS DE SECUESTRO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES LOCALES COMPETENTES DEBEN APLICAR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE SU ENTIDAD, Y SÓLO A FALTA DE REGULACIÓN SUFICIENTE, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 17 DE JUNIO DE 2016).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y determinar la supletoriedad en casos de secuestro, bajo el sistema penal procesal mixto. Mientras que unos sostuvieron que las autoridades judiciales locales debían aplicar en las cuestiones adjetivas el código procesal local respectivo; el otro sostuvo que lo aplicable era el Código Federal de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando las autoridades judiciales locales sean competentes para conocer del delito de secuestro, en todo lo concerniente a las cuestiones adjetivas deberán aplicar los códigos procedimentales penales locales, salvo la supletoriedad del código adjetivo penal federal prevista en el artículo 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, relativa a la regulación insuficiente de las técnicas de investigación de los delitos regulados en ésta.

Justificación: Con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2016, el artículo 2 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro remitía supletoriamente, entre otros, tanto al Código Federal de Procedimientos Penales como a los códigos de procedimientos locales para su aplicación adjetiva.
Dicha ley establecía un marco normativo que regulaba la competencia federal y estatal y al mismo tiempo, competencias compartidas entre ambos niveles de gobierno.
Sin embargo, cuando la autoridad conocía de un asunto del fuero común y debía atender cuestiones adjetivas, debía aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Penales local. En caso de que dicho código no resultara suficiente para el caso, podría recurrir excepcionalmente al Código Federal de Procedimientos Penales, de conformidad con sus artículos 2 y 23.
Si bien las autoridades locales tienen competencia para conocer, resolver y ejecutar sanciones en casos de secuestro, esto no significa que deban inaplicar el código de procedimientos que regula su actuación, ya que la inclusión de los códigos locales como normativa supletoria, evidencia la intención del legislador de justificar la utilización de los códigos procesales tomando en consideración la competencia y jurisdicción del órgano que conoce del caso específico.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 93/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer, el Cuarto, el Quinto, el Sexto, el Séptimo, el Octavo, el Noveno y el Décimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de marzo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 80/2021, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 152/2021, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 68/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 120/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.