Ícono del sitio JURISPRUDENCIA MEXICO

SUSPENSIÓN ANTE EL PAGO DE ALIMENTOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028230
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: III.6o.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4488
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE CON EL PAGO DE ALIMENTOS, EL QUEJOSO DEBE APORTAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE Y ASÍ JUSTIFICAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 56/2015 (10a.) (ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO).

Hechos: En un juicio sumario civil se demandó el pago de alimentos provisionales y, en su oportunidad, definitivos a favor tanto de los menores de edad hijos de los contendientes, como de la progenitora; se fijó la pensión alimenticia provisional; contra esa decisión se promovió juicio de amparo indirecto y se solicitó la suspensión provisional, la cual fue negada por el Juez de Distrito, al estimar que de concederse se ocasionaría perjuicio al interés social, en términos del artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el citado precepto y fracción constituyen una regla general aplicable a la suspensión tratándose del pago de alimentos; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 113/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), sostuvo que esa disposición admite como excepción la posibilidad de analizar la apariencia del buen derecho; supuesto en el cual, de acuerdo con las particularidades de cada caso, será viable realizar un ejercicio de ponderación preliminar para determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación a la parte quejosa, pero ésta debe aportar los elementos necesarios para el estudio correspondiente.

Justificación: Lo anterior, porque como acontece con las hipótesis de excepción a las normas, caracterizadas por tratarse de situaciones extraordinarias, la posibilidad de llevar a cabo el estudio de la apariencia del buen derecho indicado se justificará siempre que la parte promovente del amparo, además de hacer los señalamientos relativos al tema en su escrito de demanda de amparo, aporte los elementos probatorios necesarios pues, de no suceder así, imperará la regla general invocada, al no propiciar la condición de singularidad requerida.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 107/2020. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretario: José Asunción Cruz Mercado.

Queja 33/2021. 9 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rigoberto Baca López. Secretaria: Selene Gómez Munguía.

Incidente de suspensión (revisión) 195/2021. 26 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Incidente de suspensión (revisión) 318/2021. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Incidente de suspensión (revisión) 433/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 113/2014 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, páginas 1527 y 1594, con números de registro digital: 25882 y 2010137, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Salir de la versión móvil