SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN DEBER ALIMENTARIO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030019
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 21/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES CONSTITUCIONAL QUE EL ARTÍCULO 195, FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVEA COMO CONDICIÓN PARA ACCEDER A ESE MECANISMO QUE EL IMPUTADO CUMPLA CON LOS DEBERES DE DEUDOR ALIMENTARIO.

Hechos: Una persona vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar solicitó la suspensión condicional del proceso. El Juez de Control autorizó esa forma de solución alterna y le impuso, entre otras, la condición de cumplir con los deberes de deudor alimentario, lo que se confirmó en la apelación. En amparo indirecto reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido, al considerar que viola los derechos de legalidad, a la seguridad jurídica, a la dignidad personal y de acceso pleno a la justicia, pues señala que esa condicionante equivale a la imposición de una pena.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 195, fracción XIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al establecer como condición para acceder a la suspensión condicional del proceso la obligación de cumplir con los deberes de deudor alimentario, no viola los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Federal.

Justificación: La obligación de cumplir con los deberes de deudor alimentario para acceder a la suspensión condicional del proceso, de acuerdo con el artículo referido, no debe considerarse como una pena, sino como una condición necesaria para evitar un proceso penal.
Este mecanismo de solución alterna del procedimiento tiene como finalidad restaurar la situación que existía antes de la comisión del delito, permitiendo al imputado reparar el daño causado sin que se le declare culpable. Esta condición es de naturaleza temporal y no implica una sanción retributiva, ya que no deriva de una sentencia condenatoria.
Además, se subraya la importancia de la intervención del Ministerio Público, cuya función es esencial para salvaguardar los derechos de las víctimas, especialmente en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes. Asimismo, la norma impugnada no otorga al Juez de Control atribuciones propias de un Juez de lo familiar en un procedimiento civil, sino que establece un compromiso de pago periódico de lo ya adeudado por parte del imputado mientras dura la suspensión condicional del proceso.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 797/2023. 30 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis de jurisprudencia 21/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.