SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL

Jurisprudencia sobre la suspensión condicional del proceso penal.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030885
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 151/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL. SU CONCESIÓN CUANDO LA PARTE OFENDIDA ES CITADA Y NO ACUDE A LA AUDIENCIA RELATIVA, PERO PREVIAMENTE ACEPTÓ CONCLUIR POR ESA VÍA LA CONTROVERSIA PENAL, NO VIOLENTA SUS DERECHOS HUMANOS.

Hechos: En un proceso penal acusatorio, la parte imputada propuso solucionar la controversia penal a través de la suspensión condicional del procedimiento, y la parte ofendida, asistida por su asesor jurídico, manifestó que no tenía oposición alguna, por lo que las partes fueron citadas a la audiencia para resolver sobre dicha solución alterna.
A la audiencia acudieron las partes con excepción de la ofendida, pero estuvo presente su asesor jurídico, por lo que la Jueza de Control decretó la suspensión condicional del proceso. Posteriormente, la parte ofendida cobró las cantidades fijadas para reparar el daño y pidió la revocación de la solución alterna, alegando que no estuvo presente en la audiencia en la que fue decretada. La autoridad judicial declaró infundada la petición y, como advirtió que se cumplieron las condiciones legales impuestas, dictó el sobreseimiento de la causa penal, lo cual se confirmó en apelación.
En desacuerdo, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó esta última determinación y alegó la inconstitucionalidad del artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regula el trámite de la suspensión condicional del proceso, con el argumento de que permite que esa solución alterna sea decretada aun sin la asistencia de alguna de las partes, lo cual consideró contrario a los derechos de audiencia, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y a la reparación integral del daño. La protección constitucional le fue negada, por lo que la parte quejosa interpuso un recurso de revisión que el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver ese planteamiento de constitucionalidad.

Criterio jurídico: El desahogo de la audiencia que resuelve sobre la suspensión condicional del proceso sin la presencia de la parte ofendida, cuando previamente expresó su deseo de resolver la controversia penal a través de esa solución alterna, pero decidió no acudir a la audiencia relativa, no vulnera sus derechos humanos de audiencia, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, ni a la reparación integral del daño, pues al fijarse las condiciones para suspender el procedimiento, sus prerrogativas son resguardadas por el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público y, en su caso, también por su asesor jurídico.

Justificación: El artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula el procedimiento para tramitar la suspensión condicional del proceso penal cuando ésta ha sido solicitada por la parte imputada o el Ministerio Público y la parte ofendida ha manifestado no tener oposición a solucionar de esa forma la controversia penal.
Dicho precepto establece que las partes deben ser citadas a la audiencia programada para resolver sobre dicha solución alterna, además, prevé que, en caso de que alguna de ellas no se presente a la audiencia programada para resolver esa cuestión, no impide que el órgano jurisdiccional otorgue la suspensión condicional del procedimiento penal.
Este procedimiento respeta el debido proceso y el derecho de audiencia, ya que implica verificar que se hayan cumplido las condiciones jurídicas para dictar esta solución alterna, esto es, que sea solicitada, no exista oposición por la parte ofendida y que las partes sean citadas a la audiencia respectiva.
En ese sentido, la norma referida no vulnera los derechos humanos de igualdad procesal, acceso a la justicia, ni la reparación integral del daño, pues la ausencia de la víctima a la audiencia cuando ha manifestado no tener oposición a esa forma de solución a la controversia penal, ha sido citada a la audiencia para resolver sobre esa forma de solución del asunto, pero decide no acudir, no impide la protección de esos derechos fundamentales.
Lo anterior, porque el referido precepto permite solucionar la controversia penal, no otorga ventajas indebidas ni establece condiciones discriminatorias para las partes en el proceso y obliga a la persona juzgadora a pronunciarse sobre si aprueba o no esa solución alterna, garantizando los derechos de la parte ofendida, los cuales además son resguardados por el Ministerio Público y, en su caso, por el asesor jurídico respectivo.
En consecuencia, el artículo 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales no afecta los derechos humanos de la parte ofendida o víctima del delito al debido proceso, audiencia, igualdad procesal, acceso a la justicia, ni a la reparación integral del daño, que derivan de los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1250/2025. 28 de mayo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se aparta de los párrafos sesenta, sesenta y dos, sesenta y tres, setenta y siete y noventa y cuatro, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 151/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.