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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029542
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 161/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LOS ARTÍCULOS 191 Y 194 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SON ACORDES CON LOS PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL, ASÍ COMO CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Hechos: Una persona fue vinculada a proceso penal por los delitos de lesiones y daño en las cosas culposo. Más adelante, solicitó la suspensión condicional del proceso. El Juez de Control del conocimiento negó la solicitud con fundamento en los artículos 191 y 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al estimar que el plan de reparación propuesto para su procedencia era insuficiente para cubrir el daño ocasionado a la víctima. Esa determinación se confirmó en segunda instancia. Inconforme, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto y el Juez de Distrito negó la protección constitucional, ya que reconoció que los mencionados preceptos eran acordes con el derecho fundamental a la reparación del daño y de la presunción de inocencia. La parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado del conocimiento reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Las porciones normativas “… un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño …” y “… un plan de reparación del daño causado por el delito …”, que respectivamente, establecen los artículos 191 y 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales regulan la figura de la suspensión condicional del proceso, son compatibles con los principios generales aplicables a los mecanismos alternos de solución de controversias en materia penal, así como con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la reparación integral del daño, consagrados en los artículos 17, párrafo quinto y 20, apartado B, fracción I, y apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: La suspensión condicional del proceso es un mecanismo de solución del conflicto penal cuyo objeto es que el daño ocasionado por el hecho ilícito se repare, prescindiendo de una declaración formal de responsabilidad penal. Asimismo, supone la celebración previa de negociaciones entre quien ostente el carácter de víctima y la persona imputada para alcanzar acuerdos compensatorios que solucionen el conflicto penal, tratando sus consecuencias e implicaciones hacia el futuro. Por tanto, requiere del consentimiento libre y voluntario de quien sea víctima y de la persona que aceptó la existencia del hecho ilícito. Además, es una figura que evita que la persona imputada resienta los efectos negativos de una justicia exclusivamente retributiva e implica la intervención directa del Estado, al ser el que establece el marco legal aplicable para su substanciación, define qué casos pueden ser encausados por este mecanismo y vela por su cabal cumplimiento. Así, los artículos 191 y 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que condicionan la suspensión del proceso a un plan de reparación del daño causado por el delito, son compatibles con el estándar de protección del derecho humano a una reparación del daño en materia penal; y son acordes con el principio de presunción de inocencia, aun cuando la persona imputada que se somete a las pautas de la suspensión condicional del proceso asume que se cometió un hecho que la ley señala como delito, porque una vez cumplido el plan de reparación del daño el beneficio inmediato es el sobreseimiento del proceso.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 270/2024. 21 de agosto de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 161/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021

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