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SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS DE IFT Y COFECE.

Jurisprudencia sobre la improcedencia de la suspensión contra actos del IFT y la COFECE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031288
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.CRT. J/7 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE ORDENAR SU TRÁMITE CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA (COFECE) Y DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT) (ARTÍCULO 28, PÁRRAFO VIGÉSIMO, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2024).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede ordenar el trámite del incidente de suspensión en amparo indirecto contra actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece) y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), a que se refiere el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2024, cuando así lo solicite la quejosa, independientemente de que exista una prohibición constitucional expresa para conceder la medida cautelar.

Criterio jurídico: El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que no procede ordenar el trámite del incidente de suspensión cuando se reclamen en amparo indirecto actos u omisiones de la Cofece y del IFT.

Justificación: El referido precepto constitucional –replicado en el artículo 128 de la Ley de Amparo– establece la prohibición absoluta de la procedencia de la suspensión contra actos de la Cofece y del IFT. Las personas juzgadoras que conozcan de los amparos promovidos en su contra no deben ordenar la tramitación del incidente respectivo, aun cuando lo solicite la quejosa, ya que invariablemente se negará la medida cautelar con fundamento en los mencionados preceptos y sin que exista materia para realizar el análisis de las normas y principios generales que rigen la medida cautelar. Lo anterior no impide a las personas juzgadoras pronunciarse sobre si el acto reclamado se encuentra en los supuestos de inejecutabilidad previstos en el propio precepto constitucional, pues como rectoras del procedimiento deben garantizar su legal tramitación y otorgar certeza jurídica a las partes, en atención al derecho de acceso efectivo a la justicia.

PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.

Contradicción de criterios 1/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 8 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Marco Antonio Rodríguez Barajas. Disidente: Magistrada Irma Leticia Flores Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Lorena Durán Chávez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver la queja 147/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver las quejas 72/2024, 99/2024 y 140/2024.

Nota: De las sentencias que recayeron a las quejas 72/2024, 99/2024 y 140/2024, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, derivó la tesis aislada I.2o.A.E.5 A (11a.), de rubro: “INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA (COFECE).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2025 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 48, abril de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 608, con número de registro digital: 2030194.

De la sentencia que recayó a la queja 72/2024, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, derivaron las tesis aisladas I.2o.A.E.6 A (11a.), I.2o.A.E.7 A (11a.) y I.2o.A.E.8 A (11a.), de rubros: “ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VII, CONSTITUCIONAL. EL MANDATO DE NO EJECUTARLOS HASTA QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO ESTÁ DIRIGIDO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, SURGE DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y NO DEPENDE DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUZGADOR.”, “SUPUESTOS DE INEJECUTABILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VII, CONSTITUCIONAL. EL JUZGADO DE DISTRITO TIENE LA FACULTAD PARA DETERMINAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS LOS ACTUALIZAN.” y “SUPUESTOS DE INEJECUTABILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VII, CONSTITUCIONAL. EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A SI LOS ACTOS RECLAMADOS LOS ACTUALIZAN DEBE HACERSE EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL JUICIO DE AMPARO.”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2025 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 48, abril de 2025, Tomo I, Volumen 1, páginas 607, 609 y 610, con números de registro digital: 2030181, 2030205 y 2030206, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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