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SUSPENSIÓN CONTRA CORTE DE ENERGÍA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VII.2o.C. J/2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6355
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO CONSTITUIR UNA CONTRIBUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Una persona reclamó en el juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y señaló como primer acto de aplicación el corte del suministro derivado de una visita de revisión en la que se fijó un ajuste de facturación. El Juez del conocimiento concedió la suspensión definitiva para el efecto de que se continúe con la prestación del servicio, ello sujeto a la exhibición de una garantía por el monto adeudado en el ajuste de facturación para asegurar el pago en el consumo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de concederse la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica por ajuste de facturación, para el efecto de que se continúe prestando el servicio, no se requiere la exhibición de garantía, al no constituir una contribución en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo.

Justificación: Lo anterior, porque la caución como requisito de efectividad para responder por los daños y perjuicios que pudiera causarle la suspensión al tercero interesado no debe confundirse con la garantía del interés fiscal a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, al indicar que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la suspensión concedida surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, es decir, a diferencia de lo que ocurre en el caso de garantizar los daños y perjuicios al tercero interesado, cuando en el juicio de amparo se reclamen créditos de naturaleza fiscal u otro tipo de contribuciones la suspensión surte sus efectos si se constituye la garantía conforme a los medios permitidos por las leyes fiscales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 82/2023. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Queja 278/2023. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.

Incidente de suspensión (revisión) 46/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.

Queja 399/2023. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Gustavo Jesús Saldaña Córdova.

Incidente de suspensión (revisión) 161/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani.

Nota: El criterio sustentado en el incidente de suspensión (revisión) 82/2023 contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento y resolución, la que por proveído presidencial del 15 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 40/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024, la Primera Sala la declaró improcedente.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028505
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VII.2o.C. J/1 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6357
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE CONCEDE CONTRA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR AJUSTE DE FACTURACIÓN, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚE PRESTANDO EL SERVICIO, NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA, AL NO EXISTIR TERCERO INTERESADO.

Hechos: Una persona reclamó en el juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica y señaló como primer acto de aplicación el corte del suministro derivado de una visita de revisión en la que se fijó un ajuste de facturación. El Juez del conocimiento concedió la suspensión definitiva para el efecto de que se continúe con la prestación del servicio, sujeto a la exhibición de una garantía por el monto adeudado en el ajuste de facturación para asegurar el pago en el consumo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de concederse la suspensión contra el corte del suministro de energía eléctrica por ajuste de facturación, para el efecto de que se continúe prestando el servicio, no se requiere la exhibición de garantía, al no existir tercero interesado.

Justificación: Lo anterior, porque de la lectura conjunta de los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo se advierte que si bien la suspensión de los actos reclamados tiene la intención de evitar los daños y perjuicios que pudieren causarle a la parte quejosa con el actuar ejecutivo de la autoridad responsable, la fijación de una garantía como requisito de efectividad, tiene como finalidad tutelar, desde el plano económico, los derechos del tercero interesado. Así, la ley de la materia no reconoce una garantía en favor de la autoridad responsable, porque ésta no tiene incorporado un derecho subjetivo cuya satisfacción o materialización en su esfera jurídica se afecte con motivo de la suspensión, pues pese a que su actuar es la materia sobre la que se proyecta la medida cautelar, las autoridades no tienen interés económico en la aplicación del sistema jurídico, sino sólo interés público. Por ello, la Ley de Amparo no impone obligación a la quejosa de garantizar el consumo o pago en el ajuste de facturación que reclama de la autoridad responsable, para que surta efectos la suspensión, sino la de garantizar los daños y perjuicios que la suspensión pueda ocasionar a la tercera interesada que, cuando se cuenta con cantidad determinada, se traduce en la pérdida tanto del poder adquisitivo de la suma de que se trate, más los ingresos lícitos que se hubieran obtenido de tenerla a disposición; de ahí que en los casos en que no exista tercero interesado, la quejosa no cuenta con la obligación de otorgar garantía, ni siquiera en la hipótesis a que alude el artículo 135 del propio ordenamiento, porque el ajuste de facturación no constituye una contribución de carácter fiscal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 82/2023. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Queja 278/2023. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.

Incidente de suspensión (revisión) 46/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.

Queja 399/2023. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Gustavo Jesús Saldaña Córdova.

Incidente de suspensión (revisión) 161/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani.

Nota: El criterio sustentado en el incidente de suspensión (revisión) 82/2023 contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 30/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento y resolución, la que por proveído presidencial del 15 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 40/2024, y por ejecutoria del 7 de agosto de 2024, la Primera Sala la declaró improcedente.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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