Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030174
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/27 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PUEDE CONCEDERSE CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA DE MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional con efectos restitutorios, cuando en amparo indirecto se reclama la resolución que negó modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada, y si para ello resultan aplicables la jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.) y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en los casos García Rodríguez y otro Vs. México y Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, incluida la libertad del quejoso, cuando en el juicio de amparo se reclama la resolución que niega modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada.
Justificación: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.), determinó que la suspensión provisional cuando el quejoso ya se encuentra materialmente detenido podrá tener efectos restitutorios, es decir, conceder su libertad. Para ello, el órgano de amparo, al resolver, deberá atender caso por caso si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de tal medida cautelar aún subsisten. Los postulados y lineamientos establecidos en esa jurisprudencia son aplicables cuando se examine la procedencia de la suspensión provisional contra la resolución que niega modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada. Ello, porque existe identidad jurídica en ambos casos, ya que se afecta el derecho a la libertad de la persona por virtud de la prisión preventiva justificada.
Al resolver sobre la suspensión provisional en casos donde se afecte la libertad personal del quejoso por la imposición y/o revisión de la prisión preventiva justificada, el juzgador de amparo no debe limitar las posibilidades de conceder la suspensión en términos de los artículos 163 y 166, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sino que debe realizar un ejercicio de ponderación para advertir si puede otorgar la suspensión provisional con efectos restitutorios o de tutela anticipada, por ser la libertad personal del quejoso el bien jurídico afectado.
Con la finalidad de salvaguardar la tutela de derechos humanos bajo el principio de progresividad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la probabilidad de que el acto reclamado (la resolución que en términos del artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales niega modificar la medida cautelar de prisión preventiva justificada), pueda declararse inconstitucional al resolverse el juicio de amparo, la suspensión provisional concedida podrá tener efectos restitutorios.
Si el órgano de amparo advierte que el artículo 161 indicado no fue interpretado por la autoridad responsable acorde con lo definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso García Rodríguez y otro Vs. México, concretamente en su párrafo 184, el cual dispone que la prisión preventiva debe someterse a revisión periódica, pero no de manera superficial esperando la realización de hechos supervenientes, sino de forma que no se prolongue cuando de una evaluación advierta que su finalidad, necesidad y proporcionalidad no subsisten, podrá decretar la libertad del quejoso.
Para tal efecto, el Juzgado de Distrito al resolver deberá atender caso por caso y, de contar con todos los elementos en la demanda de amparo y sus anexos, analizar si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de tal medida cautelar aún subsisten, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 y 147 de la Ley de Amparo. También tomará como base los lineamientos que determina la tesis de jurisprudencia mencionada, así como las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Rodríguez y otro Vs. México y Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Dicha determinación no debe tener ningún efecto respecto de la responsabilidad del quejoso, dado que ello será decidido por el Juez que en su momento resuelva el fondo del asunto.
Lo anterior no significa que mediante la suspensión se deba siempre, esto es en todos los casos, dejar en libertad al quejoso, pues debe ponderarse caso por caso si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva justificada aún subsisten.
La procedencia de la suspensión en los términos solicitados (la libertad del quejoso) está condicionada a que se pondere entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, a fin de determinar si las cosas deben mantenerse en el estado en que se encuentren o si es necesario dotar de efectos restitutorios a la suspensión solicitada. En el supuesto de que no se supere lo anteriormente indicado, los efectos de la suspensión serán los dispuestos por los artículos 163 y 166 referidos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 116/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 23 de enero de 2025. Mayoría de dos votos de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrada Olga Estrever Escamilla, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 714/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver las quejas 47/2024 y 48/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/11 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.” en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, página 3918, con número de registro digital: 2026999.
El resumen oficial emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3871, con número de registro digital: 70006.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.