SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Jurisprudencia sobre la suspensión contra una orden de aprehensión cuando el quejoso ya se encuentra detenido por diversa causa penal.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031490
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/2 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CUANDO LA PARTE QUEJOSA SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD POR DIVERSA CAUSA PENAL, SON LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, Y PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los efectos con los que debe concederse la suspensión en amparo indirecto contra una orden de aprehensión, ya sea por delito que amerite prisión preventiva oficiosa o no, cuando la persona quejosa ya se encuentra privada de su libertad por una diversa causa penal. Mientras que uno sostuvo que debe concederse para los efectos del artículo referido; los otros aplicaron la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), bajo el argumento de que no debe limitarse al efecto establecido por el Juzgado de Distrito, pues no beneficia a la parte quejosa ni protege su derecho humano a la libertad personal, y consideraron que el efecto debe ser para que no se cumpla la orden de aprehensión y no se le prive de su libertad, en el entendido de que no consideraron relevante que ya estuviera interna por diverso motivo.

Criterio jurídico: Cuando la persona quejosa se encuentra materialmente privada de su libertad con motivo de una diversa causa penal, los efectos de la suspensión solicitada en amparo indirecto contra una orden de aprehensión son los previstos en el artículo 166, fracción I, y párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Justificación: Los efectos referidos consisten en que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, y a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, como lo previó expresamente el legislador. Esto, porque la persona quejosa ya se encuentra privada de la libertad por diverso motivo a la orden de aprehensión combatida en el amparo. Es decir, ya se encuentra interna en su calidad de procesada o sentenciada por un proceso penal diverso. Finalmente, no se inobserva la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) de este Pleno Regional, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”, porque partió de una premisa distinta, al haberse combatido una orden de aprehensión por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, pero la persona quejosa no está privada de su libertad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 62/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 2 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien formuló voto concurrente, y del Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 242/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 764/2024, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 783/2024.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con número de registro digital: 2028568.

De la sentencia que recayó al incidente de suspensión (revisión) 242/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.94 P (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. SI EL QUEJOSO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN VIRTUD DE QUE EN UN DIVERSO PROCESO PENAL SE LE IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, AQUÉLLA DEBE CONCEDERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2311, con número de registro digital: 2016123.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).