SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

Jurisprudencia sobre los artículos 351 y 352 que regulan la suspensión de la audiencia de juicio oral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031039
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 216/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VIOLAN EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE.

Hechos: Dos personas fueron condenadas en primera y segunda instancias por la comisión de un delito. Promovieron amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional al advertir que las audiencias de juicio oral fueron suspendidas en varias ocasiones por periodos superiores a los diez días naturales establecidos en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto conforme a la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Por tanto, declaró la nulidad de las actuaciones y ordenó reponer el juicio ante un nuevo tribunal de juicio oral. La víctima del delito interpuso recurso de revisión en el que consideró que los artículos 351 y 352 del ordenamiento mencionado son contrarios al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales no violan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, siempre que se interprete que el plazo de interrupción de la audiencia de juicio oral, para efectos de su reanudación, debe computarse en días hábiles.

Justificación: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable implica que iniciado el proceso las autoridades encargadas de conducirlo actúen de manera pronta, con respeto a los plazos que la ley prevé y eviten cualquier carga que resulte en dilaciones excesivas. Los plazos establecidos en las leyes para las actuaciones judiciales protegen y aseguran que la autoridad cuente con tiempo suficiente para hacer una investigación exhaustiva y conducir un proceso capaz de generar resultados razonables y suficientemente justos, al tiempo que garantizan que las personas implicadas no estarán sujetas al proceso por un tiempo indeterminado, con la consecuente amenaza a la certeza. El artículo 351 aludido prevé los supuestos en los que la audiencia de juicio puede suspenderse en un plazo máximo que no podrá extenderse más de diez días naturales. Por otro lado, el artículo 352 del citado ordenamiento establece que si la audiencia de juicio se reanuda hasta el undécimo día se considerará que el juicio está interrumpido y deberá reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y todo lo actuado será nulo. Las reglas procesales contenidas en los preceptos impugnados no son contrarias al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues buscan evitar interrupciones y, con ello, garantizar los principios de continuidad y concentración. No obstante, esta Primera Sala ha sostenido que el análisis del mencionado artículo 351 debe hacerse en conjunto con el diverso 352, ya que ambos regulan la suspensión e interrupción de la audiencia de juicio, la cual debe desarrollarse de manera continua conforme al principio de continuidad (en relación con los diversos de publicidad, inmediación y contradicción) establecido en el artículo 20 de la Constitución Federal. Aunque el artículo 351 menciona un plazo de suspensión de diez días naturales, interpretarlo literalmente generaría conflictos con otras normas del mismo código –como el artículo 94– y afectaría principios como al debido proceso y a la seguridad jurídica. Por ello, dicho plazo debe entenderse referido a días hábiles para evitar nulidades y garantizar una justicia pronta y efectiva. Si la audiencia no se reanuda al día hábil siguiente de cumplido el plazo de suspensión debe reiniciarse ante un nuevo Tribunal de Enjuiciamiento, anulando lo actuado. Esta interpretación sistemática y conforme al artículo 17 constitucional busca evitar dilaciones indebidas, respetar los derechos procesales de las partes y asegurar coherencia normativa en el proceso penal acusatorio.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6080/2024. 21 de mayo de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo IV, octubre de 2023, página 4106, con número de registro digital: 2027543.

Tesis de jurisprudencia 216/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.