Jurisprudencia sobre la suspensión en amparo directo laboral que para otorgarse debe asegurarse con base al salario diario integrado acreditado en autos y confirmado en el laudo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031671
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/3 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. LA SUBSISTENCIA DE LA PERSONA TRABAJADORA DEBE ASEGURARSE CON BASE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRADO, CUANDO SU MONTO FUE ACREDITADO EN EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el monto para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora, en términos del artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe determinarse a partir del salario diario o del salario diario integrado acreditado en el juicio laboral de origen. Mientras que uno concluyó que debe calcularse con base en el salario diario ordinario, aun cuando en la sentencia reclamada exista también pronunciamiento respecto de la cuantía del salario diario integrado; el otro consideró que debe emplearse el salario diario integrado acreditado ante la autoridad responsable.
Criterio jurídico: El monto para asegurar la subsistencia de la persona trabajadora en términos del artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe ser el del salario diario integrado, siempre que se encuentre determinado en la sentencia o laudo reclamado.
Justificación: Como sostuvo la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 160/2018, el referido artículo 190, párrafo segundo, contiene una cláusula de protección a favor de la clase trabajadora que condiciona la procedencia de la suspensión solicitada por su contraparte respecto de una resolución que le es favorable, disposición fundada en el derecho a la estabilidad en el empleo y en los principios de dignidad humana y existencia decorosa previstos en los artículos 1o., último párrafo, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, la negativa de la suspensión de la ejecución del laudo o sentencia, cuando la subsistencia de la persona trabajadora se encuentra en peligro, debe analizarse conforme a la interpretación que le sea más favorable, es decir, en atención al principio in dubio pro operario contenido en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Por ello, frente a la posibilidad de emplear para tal efecto el salario diario ordinario o el salario diario integrado, cuando ambos se encuentran acreditados, debe privilegiarse este último, al ser el concepto que refleja con mayor fidelidad el ingreso real de la persona trabajadora y, en consecuencia, satisface de mejor manera los principios de dignidad humana y existencia decorosa. Máxime que la regla de procedencia para la suspensión en estos casos es no poner en riesgo a la persona trabajadora, que sólo puede verse mitigado asegurando su subsistencia con base en el monto que refleje de manera más fiel su situación económica y nivel de vida.
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Contradicción de criterios 97/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. 26 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Antonio Salazar López y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Ponente: Antonio Salazar López. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver la queja 31/2024, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver la queja 525/2023.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 160/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1111, con número de registro digital: 28056.
De la sentencia que recayó a la queja 525/2023, resuelta por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, derivó la tesis aislada XXXI.3 L (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. SI EN AUTOS SE ACREDITA TANTO EL SALARIO ORDINARIO COMO EL INTEGRADO, LA GARANTÍA PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DEBE CUANTIFICARSE CON ÉSTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 781, con número de registro digital: 2029494.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
TEMAS CORRELACIONADOS.
- Suspensión en amparo directo.
- Salario diario integrado.
- Subsistencia del trabajador.
- Amparo directo laboral.
