Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028603
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/80 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3956
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU CONCESIÓN O NEGATIVA NO DEPENDE DE LA OTORGADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE RECLAME EL MISMO ACTO EN AMBOS MEDIOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes al analizar si la suspensión decretada en una controversia constitucional debe considerarse para decidir concederla o negarla en un juicio de amparo indirecto promovido en contra del mismo acto reclamado. Mientras que uno determinó que la medida cautelar dictada en la controversia constitucional da lugar a negarla en el amparo, el otro consideró que como el objeto de los medios de control son distintos, la suspensión otorgada en la controversia constitucional no se contrapone a su concesión en el amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la concesión o negativa de la suspensión en un juicio de amparo indirecto no está sujeta a lo que se hubiere dictado respecto del mismo acto o norma en una controversia constitucional.
Justificación: Este Pleno Regional en la contradicción de criterios 181/2023 sostuvo que la controversia constitucional busca preservar los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos federal, estatal, de la Ciudad de México y municipal, a saber; salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, dando unidad y cohesión a dichos órdenes en las relaciones de las entidades u órganos de poder que los conforman, siendo los órganos originarios del Estado los titulares de los derechos dirimidos en una controversia constitucional. Por su parte, el juicio de amparo permite combatir los actos de autoridad que se estimen violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, habilitando a la autoridad jurisdiccional a verificar si existen o no tales violaciones y, en su caso, a proveer sobre la reparación adecuada y oportuna.
Por lo anterior, la procedencia de la suspensión de los actos o normas reclamados en el juicio de amparo indirecto no puede atender al sentido de lo resuelto en la medida cautelar de una controversia constitucional respecto del mismo acto o norma, toda vez que no comparten la misma naturaleza.
Las personas juzgadoras deben analizar los requisitos previstos en la Ley de Amparo para determinar si procede otorgar la suspensión, sin que puedan sustentar su determinación únicamente en lo resuelto en la controversia constitucional en torno al sentido emitido en la medida cautelar.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 148/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien votó con salvedades, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Xareni Quiroz Reyes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las quejas 104/2023 y 106/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las quejas 97/2023 y 98/2023.
Nota: De las sentencias que recayeron a las quejas 104/2023 y 106/2023, resueltas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.1o.P.A.26 A (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO YA SE OTORGÓ UNA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL MISMO DECRETO RECLAMADO EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PARALIZANDO EN SU TOTALIDAD SU APLICACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4545, con número de registro digital: 2026998.
La contradicción de criterios 181/2023 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo IV, enero de 2024, página 4107, con número de registro digital: 32071.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.