Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028755
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 2/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo I, página 15
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO ES PROCEDENTE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO PARA CONCEDERLA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios contradictorios en relación con si debe analizarse la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión en amparo directo. Mientras que uno consideró que para concederla no se requiere determinar la apariencia del buen derecho de la parte quejosa y su ponderación con otros elementos, el otro concluyó lo contrario.
Criterio jurídico: Los Tribunales Colegiados de Circuito no deben analizar la apariencia del buen derecho para determinar si conceden la suspensión en amparo directo.
Justificación: El artículo 190 de la Ley de Amparo establece cuáles son las reglas de la suspensión en amparo indirecto que la autoridad responsable debe tomar en cuenta para conceder la medida cautelar en amparo directo. Entre esas reglas no se encuentra el análisis de la apariencia del buen derecho. Por ello, no puede considerarse que la voluntad del legislador haya sido que se observara tal figura para conceder la suspensión en amparo directo. Inclusive, su uso para definir la procedencia de la suspensión en amparo directo sería contrario a la mecánica de la medida cautelar y ni siquiera tutelaría de mejor manera los derechos fundamentales de la persona quejosa que promueve el juicio de protección constitucional en contra de una resolución definitiva.
Contradicción de criterios 89/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 9 de enero de 2024. Mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Loretta Ortiz Ahlf apartándose de los párrafos del 53 al 59, Jorge Mario Pardo Rebolledo separándose de los párrafos 34, 36, 57 y 63, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, respecto de los apartados IV, V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo, a la tesis que resuelve la contradicción y a la decisión. Ausentes: Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Votó en contra la Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 432/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la queja 295/2020.
El Tribunal Pleno, el once de abril en curso, aprobó, con el número 2/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.