Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030278
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/30 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la procedencia de la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión del Tribunal de Alzada de dar trámite al recurso de apelación conforme al precepto citado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que si se constata la apariencia del buen derecho, procede la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la omisión de dar trámite al recurso de apelación en términos del artículo 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.”, estableció que la razón que subyace detrás de una concesión de amparo es una acción protectora de un derecho afectado por una autoridad.
El enunciado “conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio” previsto en el artículo 147, párrafo primero, de la Ley de Amparo debe contextualizarse en que la finalidad de la concesión de la suspensión consiste en que el órgano jurisdiccional pueda proteger el derecho que la parte quejosa estima afectado.
La importancia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el amparo cumpla su función protectora. Por ello, por regla general, es incorrecto negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal o porque coincidirían los efectos con una eventual sentencia concesoria, pues la medida cautelar tiene la finalidad de generar las condiciones para salvaguardar los derechos en controversia.
Cuando al proveer sobre la suspensión provisional se advierta una dilación injustificada en el trámite del mencionado recurso de apelación y sea posible anticipar de manera inequívoca que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, procede otorgar la medida cautelar con efectos restitutorios para que el Tribunal de Alzada se pronuncie respecto al trámite de dicho medio de impugnación, sin necesidad de analizar si es posible retrotraer los efectos de la suspensión en caso de que se emita un fallo desfavorable.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 133/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos en cuanto a la existencia de la contradicción, de los Magistrados Miguel Bonilla López, Samuel Meraz Lares y la Magistrada Olga Estrever Escamilla, quien formuló voto concurrente. Mayoría de votos en cuanto al fondo, de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrada Olga Estrever Escamilla, quien emitió voto particular. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver la queja 192/2023, la cual dio origen a la tesis aislada IX.P.13 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA OMISIÓN Y DILACIÓN SISTEMÁTICA DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE TRAMITAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, marzo de 2024, página 6670, con número de registro digital: 2028450, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 179/2024.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 338/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4455 y 4497, con números de registro digital: 31535 y 2026730, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.