Jurisprudencia sobre la procedencia de la suspensión provisional del acto reclamado consistente en las omisiones de cumplir la sentencia dictada en el juicio natural, sin que ello implique dejar sin materia el juicio de amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031673
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/8 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional contra la omisión del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León de aplicar el procedimiento para el cumplimiento de sentencias previsto en el artículo referido. Mientras que uno consideró que no procede porque su otorgamiento dejaría sin materia el juicio; el otro estimó que debía concederse para vencer la contumacia de la autoridad responsable.
Criterio jurídico: Procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad responsable actúe conforme al procedimiento de cumplimiento de sentencias previsto en el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la efectividad en la ejecución de sentencias forma parte esencial del derecho de acceso a la justicia. El artículo 96 citado establece el procedimiento de cumplimiento de sentencias, el cual consiste en una serie de actos concatenados tendentes a lograr el acatamiento de la ejecutoria, mismo que no se agota con una sola actuación. Si la persona quejosa obtuvo sentencia ejecutoriada favorable en el juicio contencioso administrativo, conceder la suspensión no crea un derecho, sino que anticipa la eficacia de una prerrogativa ya reconocida. Además, al tratarse del cumplimiento de sentencias, existe interés de la sociedad en que las determinaciones emitidas por las autoridades sean acatadas. Por tanto, procede otorgar la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad responsable actúe conforme al procedimiento de cumplimiento de sentencias, sin que ello implique dejar sin materia el juicio de amparo, ya que si bien los efectos de la medida coinciden con los de una eventual sentencia concesoria, se trata de una restitución provisional susceptible de retrotraerse, pues la autoridad puede dejar sin efectos las actuaciones realizadas para aplicar dicho procedimiento.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 130/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 23 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretario: Martín Daniel Brito Moreno.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 448/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 409/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
TEMAS CONEXOS
- Suspensión del acto reclamado.
- Amparo sin materia.
- Derecho de acceso a la justicia.