Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027998
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/25 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5333
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL NO PROCEDE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL INCREMENTO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, PUES CON TAL MEDIDA SE IMPIDE EL PAGO DE ALIMENTOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la procedencia de la suspensión de un acto que ordenaba el incremento de una pensión alimenticia a cargo del quejoso, pues mientras que uno de ellos estimó que la medida no impediría el pago de alimentos, porque durante su vigencia el acreedor recibiría la misma cantidad que recibía antes del incremento, por su parte, el otro órgano jurisdiccional determinó que la subsistencia de la pensión originalmente establecida era insuficiente para corroborar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte determina que cuando en el juicio de amparo se reclama la orden judicial de incrementar el monto de una pensión alimenticia, a fin de colmar el requisito previsto en los artículos 128, fracción II y 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, consistente en que con la suspensión no se impida el pago de alimentos, es necesario corroborar la suficiencia del monto que el acreedor recibirá durante la vigencia de la medida y, por tanto, ante la ausencia de elementos que generen convicción en ese sentido, la suspensión debe negarse.
Justificación: Cuando el acto reclamado se vincula con las obligaciones alimentarias a cargo de la parte quejosa, se debe prestar especial atención a las implicaciones que la suspensión de ese acto pudiera generar en la vida del acreedor y no soslayar que la satisfacción parcializada o insuficiente de las necesidades alimentarias constituye un riesgo para el acreedor que depende del pago de alimentos. Por esa razón, a fin de tener por colmado el requisito de que con la suspensión del acto reclamado no se impida el pago de alimentos, es necesario corroborar que durante la vigencia de la medida cautelar el acreedor recibirá lo suficiente para acceder a un nivel de vida digno y adecuado a sus circunstancias; de lo contrario, esto es, ante la ausencia de elementos que generen tal convicción, se tendría que estimar que de concederse la suspensión se seguiría un perjuicio al interés social.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 39/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 27 de septiembre de 2023. Mayoría de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrado Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto particular. Ponente: Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja civil 121/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja civil 130/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 39/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.