SUSPENSIÓN INCIDENTAL DE OFICIO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028908
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/82 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 4314
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN INCIDENTAL DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD QUEJOSOS CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ESCOLAR (BULLYING), QUE NO SE EQUIPAREN A LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias respecto de la procedencia de la suspensión de plano contra actos considerados como de acoso u hostigamiento escolar (bullying). Mientras que uno estimó que basta con que se reclamen esos actos para que proceda la suspensión de plano; el otro determinó que al reclamarse tales actos debe analizarse su gravedad para determinar si por sus consecuencias en la vida del menor de edad que los resiente se equiparan a los previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo para su procedencia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión incidental de oficio, prevista en el artículo 127 de la Ley de Amparo, tratándose de juicios de amparo en los que se señalen actos reclamados que encuadren en la clasificación de acoso u hostigamiento escolar (bullying), que no sean equiparables a alguna de las hipótesis del artículo 126 de la ley citada.

Justificación: Del análisis conjunto de los supuestos establecidos en la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión, en vinculación con los parámetros brindados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 35/2014, respecto del impacto que generan los actos de bullying escolar en la vida y desarrollo de los menores de edad, ante la irreparabilidad que podrían resentir, estos casos deben ubicarse en la hipótesis del referido artículo 127, fracción II, lo que hace procedente la suspensión incidental de oficio.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 217/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Karen Aideé Álvarez Aguilar.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 282/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 243/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.